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Por Sergio Carrasco. Abogado Especializado en Derecho Tecnológico
En la Sentencia núm. 470/2013 de 18 de diciembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona nos encontramos con una decisión judicial novedosa, tanto en los términos de entender la legitimación pasiva como en las conclusiones a que llega el órgano judicial, por la que se obliga al operador R a cortar el acceso a Internet a un usuario de una Red P2P. Para entender las verdaderas causas de la decisión, debemos primero analizar las circunstancias del caso. Nos encontramos ante una demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual, interpuesta por PROMUSICAE, WEA INTERNACIONAL INC, SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN S.L., WARNER MUSIC SPAIN S.L., UNIVERSAL MUSIC SPAIN S.L., y EMI MUSIC SPAIN S.A. Estas entidades tuvieron conocimiento de que un determinado usuario (identificado en el texto exclusivamente a través de su nombre de usuario como “nito75”) compartía contenidos a través de un sistema de intercambio de archivos P2P denominado “DIRECTO CONNECT”, en particular 5097 archivos de sonido. La novedad en este caso es que la parte demandada no fue el usuario que compartía dichos contenidos, sino la compañía R, que se encarga de prestar el servicio de acceso a Internet a dicho usuario. La principal razón para acudir a esta opción es clara, la imposibilidad de identificación del usuario pese a contar con la dirección IP utilizada por el usuario para conectarse al servicio P2P. Esta imposibilidad viene provocada por la redacción actual de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones que limita la posibilidad de exigir la identificación a supuestos de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves, circunstancias que no se dan en el presente caso. Esta barrera ha sido muy discutida en el ámbito legal por impedir en la práctica reclamar por infracciones como la presente, al no poder conocer la identidad de la persona a demandar. Los demandantes optaron en este caso por la identificación no del usuario sino del prestador de servicio de acceso a Internet gracias a la IP pública de la que tenían conocimiento para posteriormente acudir a la desconocida (por poco utilizada) vía del artículo 139 de la Ley de Propiedad Intelectual. Este artículo contempla efectivamente en su apartado h) la posibilidad de que el cese de la actividad infractora incluya la suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual. La naturaleza como intermediario de R, que ostenta la posición de proveedor de acceso a que se refiere el art. 14 de la LSSICE, no se pone en duda, lo cual permite que dicha empresa goce de legitimidad pasiva en la demanda sin perjuicio de la exclusión de responsabilidad que le resulte aplicable. Varias circunstancias han favorecido además que la Audiencia decidiera finalmente el corte de la conexión. Por un lado R, la demandada, no se opuso a la demanda y permaneció en rebeldía. Por el otro, el usuario que llevaba a cabo la infracción no era parte demandada y, por tanto, no tuvo la posibilidad de realizar las alegaciones correspondientes en su defensa. La segunda parte, referida a la ausencia del usuario, me plantea serias dudas. Una medida como es el corte del servicio de acceso a Internet afecta de forma directa y perjudicial, con los consiguientes efectos de cosa juzgada, al usuario que no ha formado parte del proceso. Ve limitados sus derechos, sin que haya podido ser oído ni se haya podido defender en el mismo, creando una indefensión que a mi juicio resulta prohibida por el contenido del art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por suponer una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Otro tema es la imposibilidad de los demandantes de identificar al usuario que ha provocado dicha ausencia, y tal vez por esta razón nos encontramos ante una posible deficiencia procesal. Sin perjuicio de entender que efectivamente dichas medidas se encuentran contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como resultado de la comisión de infracciones de derechos de autor, el resultado final puede resultar discutible por varios motivos. En primer lugar, la misma LSSICE establece como requisitos para medidas de interrupción de servicios que éstas sean objetivas, proporcionadas y no discriminatorias. Un corte definitivo y absoluto de la conexión a Internet por la realización a través de la misma de una infracción de derechos de autor resulta, a mi parecer, una medida desproporcional en la que no se han ponderado adecuadamente los derechos en juego. En segundo lugar, la herramienta utilizada durante todo el proceso para la identificación del usuario ha sido una mera dirección IP (a la que deberá ir unido el momento de su uso para permitir la identificación por parte del proveedor de acceso). Nada se conoce respecto a la línea a que corresponde dicha dirección, ni mucho menos respecto al usuario. Difícilmente podemos estar seguros fuera de toda duda de que es el titular de la línea quien ha realizado la infracción, por lo que resulta más llamativo imponer una medida de corte de servicio sin realizar dicho análisis previo. Por desconocer, desconocemos incluso si se trata de una dirección IP asignada a un domicilio particular o a una empresa en la que el usuario trabaja. Si ponderamos las posibles consecuencias que un corte de acceso a Internet supone en el caso de estas últimas, difícilmente se puede aceptar que resulta una medida adecuada. Por otra parte si hablamos en términos de eficacia real, la Sentencia únicamente ordena a un prestador de servicio determinado suspender un determinado servicio de acceso a Internet. No constituye un mandato generalizado para todos los prestadores de servicios de acceso y, por tanto, sus efectos resultan fácilmente eludibles. Dicho todo lo anterior, si una cosa ha dejado clara esta Sentencia, es que nuestro ordenamiento ya contaba con mecanismos para la protección de la propiedad intelectual que hacían innecesaria la modificación por la que se creó la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. Tema distinto es si su aplicación resulta conforme al principio de seguridad jurídica que nuestro ordenamiento debe observar. Es posible que a la vista de los resultados de esta Sentencia, otros titulares de derechos opten por esta vía, que permitiría por ejemplo actuar contra titulares de webs de enlaces además de contra los usuarios de las redes P2P. Tendremos que estar atentos a las decisiones a las que se vayan llegando cuando, previsiblemente, comience a haber oposiciones contra estas medidas.
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