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Por Mariángeles Berrocal, Funcionaria de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Desde el inicio de la I Legislatura de esta democracia inaugurada con la Constitución de 1978, la crítica recurrente a todos los Ejecutivos, por parte de la respectiva oposición en cada caso, ha sido la de achacarles el abuso de la legislación delegada que prevé el artículo 86 de aquélla. Supuesto abuso que, nada más alcanzar el poder, se tornaba en “urgente necesidad” para el Ejecutivo gobernante. Repasando las estadísticas, se observa que todos, sin excepción, han sido fieles amantes del uso del Decreto-Ley; pasión a la que se han entregado también los Ejecutivos autonómicos nada más reformarse los Estatutos de Autonomía para incluir la posibilidad de dictar Decretos Leyes. El ciudadano percibe el recurso a esta técnica legislativa como un hurto a la posibilidad del debate en las Cámaras, cuando no como un modo claro –otro más- de sortear la tan necesaria separación de poderes. Si la Ley emana de las Cortes, y al Ejecutivo sólo se le delega en casos excepcionales, ¿por qué legislan todos a golpe de Decreto-Ley? Dirán ustedes que la respuesta es obvia, y se les ocurrirá que es un modo de soslayar el debate parlamentario, o de impedir que la oposición pueda intervenir, pero una lectura atenta del sistema de elaboración de las normas con rango de ley descubre a otro culpable del uso y abuso del Decreto Ley: tenemos dibujado un procedimiento de elaboración de las Leyes tan elefantiásico que, incluso en las Cortes Generales en las que ha habido mayoría absoluta, es infinitamente más fácil acudir al Decreto-Ley. Es más, el sistema es tan decimonónico que muchas iniciativas legislativas decaen porque, literalmente, no da tiempo a tramitarlas en una legislatura. La primera Constitución en nuestro país que recogió la denostada figura del Decreto Ley fue la Constitución de 1931, pero lo regulaba como una solución provisional, para cuando el Congreso no estuviera reunido, para los casos excepcionales que requiriesen “urgente decisión o cuando lo demande la defensa de la República", y su vigencia no iba más allá del tiempo que tardase el Congreso en legislar sobre la materia. Ni que decir tiene que el paroxismo llegó con la Ley Orgánica del Estado en 1967, en la que el Gobierno proponía al Jefe del Estado la sanción de decreto-ley, y, evidentemente, se bastaba solito el Jefe de Estado para apreciar la “urgencia”. ¿Les suena? Recordemos que el artículo 86 de la Constitución de 1978 dibuja el Decreto Ley con estos caracteres: - La exigencia de un presupuesto habilitante, que no es otro que la extraordinaria y urgente necesidad. - La prohibición de regular por Decreto Ley las siguientes materias : • El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, • Los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución • El régimen de las Comunidades Autónomas • El derecho electoral general - La intervención del Congreso, que, a posteriori, lo convalida o lo deroga. Y, no crean, al Tribunal Constitucional no le parece que se esté abusando del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad –debe ser cosa nuestra esa percepción-, porque aunque en su lejana STC 29 /1982 hablaba de que era “un instrumento normativo del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la sociedad actual, siempre que su utilización se realice bajo ciertas cautelas", después no ha sido combativo con la exigencia de dichas cautelas. Consultando la jurisprudencia – salvo error u omisión- tan sólo en dos ocasiones, a lo largo de treinta y tres años de existencia, ha declarado el Alto Tribunal la inconstitucionalidad de un Decreto Ley (en las Sentencias 68/2007 y 137/2011) al entender que no concurría una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Claro que, si se sumergen ustedes en el proceloso procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley en las Cortes Generales, todo, absolutamente todo, es extraordinariamente urgente y necesario. Los Reglamentos del Congreso y del Senado, ambos aprobados en 1982, no son precisamente un ejemplo de agilidad. Por tanto, tiene lógica explicación que se acuda al Decreto Ley con frenesí; ahora bien, lo realmente peligroso es que el límite más importante para el ciudadano que la Constitución de 1978 le pone a la figura del Decreto Ley, el de que no afecte a los derechos fundamentales, está falto de protección por las matizaciones que ha hecho la jurisprudencia constitucional. Y así, el resultado es que nos regulan los derechos fundamentales por Decreto Ley. Digan lo que digan.
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