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Firma una carta de intenciones y asegura tu futuro
MADRID, 22 de ENERO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Laura M. Mollá Enguix Abogada, GMR MANAGEMENT Y SERVICIOS JURIDICOS

Laura M. Mollá Enguix Abogada, GMR MANAGEMENT Y SERVICIOS JURIDICOSLa carta de intenciones o “letters of intent” (Memorandum of Understanding), es una figura contractual propia del Derecho anglosajón, que sin bien carece de regulación propia en nuestro sistema legal, se ha incorporado al mismo en atención a la autonomía contractual, art. 1255 Código Civil, y como posteriormente veremos, con las previsiones del art. 708 LEC.

Cada vez es más habitual que en el tráfico mercantil, las partes recurran a su firma, como documento previo al inicio de las negociaciones en la compra de una unidad productiva de la empresa.

A priori podríamos decir que la carta de intenciones es simplemente una manifestación de voluntad de iniciar la negociación de un contrato. Pero su eficacia jurídica es innegable.

Si bien no es imprescindible, es ciertamente recomendable plasmar por escrito cual es la voluntad del proceso negociador, antes de iniciar el mismo, e incluso en muchas ocasiones es un documento unilateral, que la parte compradora suele entregar a la vendedora para fijar las premisas de sus intenciones de compra.

Pero, si no es imprescindible, ¿por qué resulta recomendable a las partes disponer de un documento que, o bien será considerado por éstas como no vinculante, o bien será sustituido por un contrato futuro sin que la carta haya tenido al efecto que predeterminar obligatoriamente su contenido?

Podríamos resumir su utilidad en los siguientes puntos, que no constituyen un número cerrado en las ventajas que nos puede reportar la firma de la misma, pero si pueden servirnos de punto de partida:

1.- Refuerzo de la culpa in contrahendo por la ruptura de tratos.- Los criterios jurisprudenciales son difusos y la obligación genérica de negociar de buena fe del art. 7 del CC no es suficiente para imponer a las partes un deber de comunicar a la otra toda la información relativa a las cualidades del objeto de negociación, al menos cuando ésta pueda ir referida a defectos ocultos. Es importante fijar hasta donde alcanzará la responsabilidad por la ruptura de estos tratos.

Esta obligación de negociación de buena fe nos facilitará también el acceso a la documentación necesaria para el futuro comprador, así como nos permitirá establecer cláusulas de confidencialidad para con la información obtenida y las responsabilidades de su incumplimiento.

2.- Establecer el objeto de las negociaciones.- La carta tiene que identificar cuál es el objeto de la negociación y los términos en que el oferente cree debe desarrollarse la negociación o al menos aquellos extremos en los que sería preciso llegar a algún tipo de acuerdo (por ejemplo, la fórmula que se utilizará para calcular el valor de unas acciones). Pero no olvidemos que no es un contrato en si mismo.

3.- Ello nos lleva a la posibilidad que ofrece a las partes para fijar qué disposiciones serán o no vinculantes en el proceso negociador.


Tal es la importancia de estos documentos precontractuales, que existe una Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, elaborada por el Ministerio de Justicia en 2011, en la que se contienen abundantes normas relativas a la fase previa de la celebración del contrato, referidas básicamente a los deberes existentes en este periodo. Entre ellos la carta de intenciones.

Se incluye una referencia relativa a las violación de los deberes de confidencialidad, y la negociación contraria a la buena fe, situando así la Propuesta en la linea del moderno derecho contractual europeo e internacional.

Ahora bien, la Jurisprudencia Española sobre cartas de intenciones y acuerdos precontractuales, no es muy extensa. Y más en tanto en cuanto, últimamente se utiliza el término “carta de intenciones” para cualquier clase de acuerdos, que, ha motivado que los tribunales prescindan de tal calificación.

Puede ocurrir también que las negociaciones no lleguen a un acuerdo final, pero a lo largo del proceso negociador se hayan alcanzado acuerdos parciales. Aquí debemos reseñar la Sentencia de la Sala 4º de 9 de marzo de 1988, que si bien corresponde al orden Social, tiene un valor excepcional. Según la Sentencia, el deber de negociar de buena fe, no impone en modo alguno la obligación de llegar al final de la negociación.
Asimismo, ni la regla de la buena fe ni el Derecho Común de los contratos puede obligar a una de las partes de la negociación a aceptar la vinculación a los extremos ya acordados cuando no se ha conseguido alcanzar un acuerdo sobre el total de los puntos que estaban sujetos a discusión. Los jueces no podrán, según la Sala, sustituir por sus propios criterios las conveniencias de las partes, y proceder a integrar un acuerdo incompleto.

Otra sentencia importante respecto al alcance de un acuerdo de intenciones, es la Sentencia del TS de 4 de julio de 1991. Según el alto Tribunal, el acuerdo de intenciones no es un verdadero contrato en sentido estricto, pues en él faltan los elementos necesarios para configurar la relación definitiva, por ello no puede imponer el cumplimiento por vía de condena sustituiría, si bien si puede conceder una indemnización por el incumplimiento de dicho pre-contrato.

La trascendencia de esta sentencia la encontramos en que por un lado mantiene un concepto de pre-contrato equivalente al de un simple trato preliminar de contenido incompleto, y por otro al resolver concediendo una indemnización ante el incumplimiento.o.


La eficacia procesal de la carta de intenciones la encontramos en la LEC, en su articulo 708, que viene a determinar la naturaleza y el alcance de la misma, al referirse a aquellos supuestos en que “estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad,”, permitiendo “la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante” en aquellos casos que “la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado”.


En conclusión, el acuerdo de intenciones es un contrato atípico de origen anglosajón cuyo objeto es la regulación del proceso negociador de un futuro contrato y de sus efectos.

 

 

 

 

 

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