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La anticonstitucional lentitud de la administración de Justicia en España. (II) (segunda parte)

MADRID, 28 de ENERO de 2014
 

Así, pues, irrumpe en la sociedad española una nueva Constitución, ya citada, que quizás por vez primera, se ocupa un tanto tangencialmente de tamaña cuestión, que está llevando todas la trazas de convertirse no sólo en problemática, sino lo que es peor en aporética. Esto es: sin solución. Ni las dictaduras de los generales, ni las monarquías paternalistas o constitucionales, ni las democracias, regentadas por la derecha o por la izquierda, han estado de acuerdo en denunciar y menos en solucionar el tema hasta recientemente, pero acto seguido, queda todo por hacer.
Como penalista, me ocuparé en este artículo de un punto concreto, que he vivido muy directamente como letrado en ejercicio. Me refiero, claro es, a la cuestión preocupante, de las tardanzas desmedidas del procedimiento penal, aquél que preferían los viejos abogados utilizar por su rapidez frente al procedimiento civil. La lentitud se ha generalizado, por razones que no son difíciles exponer, que exigirían un desarrollo analítico mucho más amplio que los márgenes de esta simple reflexión.
El número 2 del art. 24 de la vigente Constitución decreta que todas las personas tienen derecho, DERECHO FUNDAMENTAL, a un proceso público sin dilaciones indebidas.
La jurisdicción ordinaria permaneció durante años completamente impasible ante la vigencia de dicho derecho fundamental. Algo después, quizás por la influencia del Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algo comenzó a moverse en el máximo órgano de la jurisdicción criminal, cual es la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que abrió un debate interno para después de una serie de comprensibles dudas y titubeos, llegar a la conclusión de que en aquellos procedimientos en los que se ha producido una dilación indebida, esto es, sin justa y objetiva causa, se haga uso de la atenuante analógica, siempre vigente en nuestro Código penal. Que se aplicaría al condenado como simple atenuante o como muy cualificada, con la notoria reducción de la privación de libertad que estableciese la condena impuesta. Al parecer, el debate fue muy prolífero en argumentaciones, a favor y en contra.
En cualquier caso, sea lo que fuese y sin remontarnos a su inmediata historia, la reciente reforma del Código penal hizo suya, como tantas otras veces ha sucedido, la tesis ya expresada del Tribunal Supremo, desaprovechándose una muy clara ocasión para matizar, detallar, y singularizar su concreta valoración con la vigente regulación legal.
Dicha reforma se expresó en el art. 21.6º en los términos siguientes:
“La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.
Dicha atenuación, no cabe duda que se corresponde, si quiera sea en parte, con el mandato constitucional, pero de forma sumamente incompleta y por esa razón debemos matizar los extremos que a continuación esquemáticamente apunto:
En primer lugar que curiosa y paradójicamente se le va a conceder un beneficio atenuatorio directamente derivado de un incumplimiento grave de un derecho fundamental recogido en nuestra Constitución y que solamente lo será para los inculpados, en su caso condenados. Sin embargo, queda sin proyectarse, en quienes también se han podido ver, seriamente perjudicados, por la tardanza, como son las parte procesales diferentes a la defensa del acusado, por ejemplo, como es lógico, la parte acusadora ya sea penal o ya sea civil que se le margina de cualquier tipo de beneficio, dado que se contrae el beneficio únicamente al “condenado”, pero a nadie mas. Así, pues, se quebranta el principio de igualdad procesal del art. 14 de la misma Constitución. La tardanza si ha producido perjuicios, lo habrá podido ser también para todas las partes procesales resultando unilateral que sólo se favorezca al condenado. No cabe duda que la llamada reparación judicial, sólo puede llegar a atenuar la pena impuesta con el lógico beneficio para el condenado. Para las demás partes resultaría muy complicado que se pudieran beneficiar de algo.
En un principio acogí con simpatía la utilización de la atenuante analógica pero, con el paso del tiempo, y con mas sosegada reflexión, he llegado a la conclusión de que la única forma de ser coherente con la vulneración de un derecho fundamental de nuestra Constitución, no es mas que la nulidad del procedimiento en el que, como suele suceder, sobre todo últimamente, la tardanza haya sido máxima. Todo lo demás pueden ser “parches” que no sólo no resuelven nada, sino que lo complican, como ha sucedido con la creación de la nueva atenuante por el Código penal que tampoco respeta, y esto también es grave, el principio constitucional de igualdad ante la Ley, según se expresa el art. 14 de nuestra Constitución.
Así las cosas, la lógica y la equidad deben imponerse en relación con la prohibición de las dilaciones procesales indebidas. Por mi parte, ya sugerí esa solución en mi obra Tratado de Derecho Procesal Español, publicada en el 2008. Pero, como también sugería en dicho texto habría que:
1.) Decretar la nulidad del fallo por quebrantar manifiestamente un derecho fundamental de nuestra Constitución, como es la prohibición radical de las dilaciones indebidas.
2.) Llevar a cabo un minucioso y serio estudio de las causas y motivos de dichas dilaciones previo, a la declaración de nulidad y al mismo tiempo debe tenerse en cuenta, como se deduce de lo ya expuesto lo siguiente:
3.) La apertura de diligencias penales por el presunto delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia, y que de esta forma sirva de un muy importante estímulo para que no dormiten meses y meses en las estanterías de las oficinas judiciales los procedimientos penales o en manos de las partes.
4.) Atribución concreta legalmente al Ministerio fiscal de la labor específica de vigilar, día a día, la marcha procesal del asunto y que deberá no sólo estimular sino requerir conminatoriamente, para que cese la dilación.
5.) Ni que decir tiene, que el Magistrado Juez de Instrucción deberá informar pormenorizadamente de las causas no inventadas sino reales y objetivas acompasadas con la Ley de tales dilaciones al Fiscal-Jefe de la Audiencia o del TSJ, al objeto de que se verifiquen y se exijan las correspondientes responsabilidades del orden penal o civil.

Se trata de una modesta sugerencia, que si fuese acogida legalmente, impulsaría ciertamente el curso procesal de los asuntos que se encuentran siendo enjuiciados. No podría hablarse entonces de dilaciones o de complicidad con las mismas, ni mucho menos.
No debe olvidarse que el pensamiento clásico siempre ha dicho que una justicia tardía no es más que una justicia injusta y con toda razón.

Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 

 

 
 
 
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