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El Allanamiento en procedimiento inadecuado
MADRID, 10 de MARZO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Albert Ejarque Pavia, Juez Stto

Albert Ejarque Pavia, Juez SttoLa figura procesal del allanamiento suele definirse por la doctrina como una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda. En similares términos, el Tribunal Supremo entiende que el allanamiento supone una declaración de voluntad por la que el demandado muestra su conformidad con las pretensiones del actor (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1965). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional considera en su Sentencia 119/1986 de 29 de Octubre que "el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda".
El allanamiento se encuentra estrechamente vinculado con el principio dispositivo que con carácter general rige en el proceso civil, y que supone no solamente que el procedimiento civil pueda iniciarse únicamente a instancia de parte y no solamente que el objeto del procedimiento venga conformado por las propias partes a través de sus respectivos escritos rectores, sino también que las partes procesales conservan el poder de disposición del objeto del proceso a lo largo del mismo.
De este modo, en uso del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso que deriva del principio dispositivo, el demandado tiene la facultad de allanarse a la demanda, ya sea total o parcialmente.
Sin embargo, no puede olvidarse que el allanamiento es un negocio jurídico procesal, de modo que tiene lugar y produce efectos en el ámbito del proceso, que como es sabido, se encuentra regido por normas imperativas.
Desde un punto de vista material, el allanamiento deriva del principio dispositivo, y desde una óptica formal se desenvuelve y produce efectos en un proceso regido por normas imperativas, por lo que, en aquellos supuestos en los que el allanamiento se produzca en un proceso inadecuado ya sea por razón de la materia o por razón de la cuantia, podemos preguntarnos si debe primar el aspecto material y en consecuencia debe ser admitido, o bien debe primar el aspecto formal y en consecuencia no puede ser admitido.
Atendiendo a que los límites del principio dispositivo en el proceso civil fundamentalmente vienen dados por la existencia de normas imperativas, conviene examinar el alcance que la jurisprudencia otorga a la inadecuación de procedimiento, y concretamente si es o no apreciable de oficio y en caso afirmativo en qué supuestos, en orden a determinar si el principio dispositivo que rige en el proceso civil alcanza a dotar de cobertura jurídica al allanamiento que tiene lugar en proceso inadecuado.
Aunque la jurisprudencia ha considerado que la inadecuación de procedimiento es apreciable de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, el Tribunal Supremo ha matizado dicha apreciación, afirmando que "La inadecuación de procedimiento sólo puede declararse "ex officio" cuando por error del procedimiento inadecuado seguido, se afectara a la competencia objetiva o funcional, que éste si es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución" (SS. 10-10-1991, 17-2-2005).
En el supuesto en el que el procedimiento fuera inadecuado de modo que ofrezca menos garantías que el que hubiera correspondido, es claro que de acuerdo con el criterio expresado por el Tribunal Supremo, el fundamento que permitiria apreciar de oficio el defecto procesal de inadecuación de procedimiento reside en el derecho a un proceso con todas las garantías. Sería pues la substanciación en sí misma de un proceso con menores garantías lo que daría lugar a una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
Sin embargo, cuando en tales supuestos se produzca un allanamiento, las menores garantías inherentes al proceso inadecuado devienen irrelevantes en cuanto al resultado, pues o bien no ha existido oposición por parte del demandado, o bien ha existido inicialmente pero ha decaído. No puede haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías cuando precisamente por razón de haberse allanado a la demanda, el demandado no ha visto suprimida ni cercenada ninguna de las garantías que le hubiera ofrecido el proceso adecuado.
Debe pues admitirse a criterio de quien suscribe, con carácter general, la validez y eficacia del allanamiento en proceso inadecuado.
No obstante, en los restantes supuestos identificados por el Tribunal Supremo en los que el defecto de inadecuación de procedimiento resultaria apreciable de oficio, es decir, aquellos en los que dicho defecto afectara a la competencia objetiva o funcional, la conclusión ha de ser necesariamente distinta.
Si un Tribunal carece de competencia objetiva o funcional, carece de la facultad de conocer de un determinado asunto, y por ello de conformidad con el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cualquier resolución que dictara estaría afectada de nulidad de pleno derecho, de modo que en el supuesto en el que se produjera un allanamiento no podria ser admitido ya que ninguna actuación procesal seria válida, ni el allanamiento, ni la sentencia que se dictara después de allanarse el demandado.
Así pues, a criterio de quien suscribe el allanamiento producido en procedimiento inadecuado debe considerarse válido y eficaz salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal carezca de competencia objetiva o funcional para conocer del proceso que hubiera resultado adecuado.

 

 

 

 

 

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