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JUSTICIA
Los magistrados estiman que, aunque no concurre elemento alguno que cercene su imparcialidad, con el fin de preservar la imagen de la Justicia y la confianza en los tribunales debe ser apartada del proceso La denominada ‘Sala del 77’ del TSJ de Madrid ha entendido que ha lugar a la causa de recusación deducida contra la magistrada María Tardón Olmos en la vista oral que se sigue en este tribunal contra el magistrado Elpidio Silva. La magistrada queda por tanto apartada del conocimiento de la causa y será sustituida por el magistrado al que legalmente le corresponda. Curiosamente hace unos días un semanario de actualidad cuestionaba la imparcialidad de dicha magistrada señalando que había podido realizar ciertos tratos de favor con el que fuera presidente de Cajamadrid, Miguel Blesa, uno de los acusadores del propio juez Silva. Esta recusación hará que la vista oral, abierta contra el propio Silva el pasado 21 de abril se dilate en el tiempo, tanto en cuanto se busca magistrado que suple a la jueza que acaba de ser apartada de este caso. Fue ponente del tribunal, presidido en esta ocasión por el magistrado Juan Miguel Torres, la jueza Ana María Mateo quien expresó, según señala el auto al que ha tenido acceso este medio, la opinión unánime del citado Tribunal. Hay que recordar que el juez Silva se enfrenta a 30 años de inhabilitación por un presunto delito de prevaricación. Por otra parte, la misma Sala desestima la recusación promovida contra el Ilustrísimo magistrado, y presidente del Tribunal, Arturo Beltrán, que continuará en el conocimiento de la causa, recusación que también fue pedida por el citado magistrado encausado. Igualmente, la Sala ha rechazado la ampliación de la recusación instada por la representación de Elpidio Silva contra la magistrada María Tardón Olmos. Los magistrados estiman que si bien en el caso de la magistrada María Tardón “no concurre elemento alguno que cercene su imparcialidad en relación al caso cuyo enjuiciamiento le compete como integrante del tribunal que lo ha de resolver” y “no cabría entender que afloren circunstancias que evidencien aquel interés directo o indirecto en el pleito o causa que exige el artículo 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es el esgrimido como causa de recusación, en este caso (…), con el fin de preservar la imagen de la Justicia y la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos (…), se hace necesario rebasar el estricto ámbito subjetivo para examinar si concurre asimismo el requisito de la imparcialidad objetiva, que proporciona una garantía más consistente, en orden a determinar si afloran hechos verificables que puedan crear dudas, si quiera indiciarias, o incluso aparentes, sobre la imparcialidad de la magistrada recusada”, como es el caso.
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