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COLABORACIONES / Opinión
Por Juan P. Garbayo Blanch. Director General de NOVIT LEGAL, Profesor Asociado de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid
El Consejo de Ministros del pasado 30 de Junio, como ya es sabido por todos, dio el visto bueno al anteproyecto del nuevo Código Mercantil. Pues bien, tal y como adelantábamos en el número (II), la Comisión redactora se ha visto obligada a ir adecuando el citado anteproyecto a la normativa que en materia mercantil se ha ido promulgando -como es el caso de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre relativa a los emprendedores y su internacionalización- de tal forma que el anteproyecto ya acoge –con el esfuerzo de la Comisión- la adecuación del mismo a tales reformas. En efecto. Así acontece en materia de responsabilidad del empresario individual –con la que culminábamos nuestro número anterior- pues el anteproyecto ya consagra en el artículo 112-3, como excepción al principio de responsabilidad universal, la existencia del operador económico como emprendedor de responsabilidad limitada. Tal precepto, se remite a su normativa especial pero acoge sus tres aspectos principales: la limitación de la responsabilidad que se vincula exclusivamente a las deudas que provengan de su actividad empresarial o profesional; la limitación de responsabilidad que recaerá exclusivamente sobre la vivienda habitual –en los límites de la Ley 14/2013- y requerirá su inscripción en el Registro Mercantil para que surta efecto frente a tercero. En punto a la representación del empresario –regulado en el Título II- parte el anteproyecto de unas disposiciones generales en las que se encuadra la representación –tanto de persona física como jurídica- a través de la figura del apoderado distinguiéndose a su vez el apoderado general del apoderado especial. Acto seguido –artículo 121.4- define a los auxiliares del empresario como los “colaboradores” que siendo dependientes de aquél gozan de poder para el ejercicio de la actividad empresarial en su nombre. Poder que, a su vez, deberá ser expreso pero admite que sea bien verbal o bien escrito y, salvo excepción, sin facultad de subapoderar. Tal eventual incumplimiento –el subapoderamiento- se sanciona con la responsabilidad solidaria del auxiliar/colaborador por las actuaciones que lleve a cabo el subapoderado o sustituto salvo que el empresario “a posteriori” ratifique tales actuaciones lo que conllevará la exoneración de responsabilidad tanto para el auxiliar como para el sustituto. Por otra parte, se regula explícitamente la prohibición de no competencia, directa o indirecta, del auxiliar/colaborador salvo autorización expresa del empresario; se prohíbe utilizar en beneficio propio o ajeno bienes o derechos de la empresa así como aprovecharse en beneficio propio o de tercero de las oportunidades de negocio relacionadas con la actividad empresarial para la que ejerce tal colaboración. Tales prohibiciones implican sus pertinentes sanciones. De una parte, las conductas “contra legem” o por actuaciones culposas o dolosas así como las derivas de la extralimitación de las facultades conferidas implicarán, como es obvio, la pertinente indemnización por los daños y perjuicios sufridos; de otra, la vulneración de la lealtad se sancionará con la entrega de los beneficios obtenidos y la asunción de los gastos y las pérdidas sufridas por el empresario y, sin perjuicio, de la indemnización a que hubiere lugar si tales beneficios no cubrieren tales daños. En materia relativa a la vigencia del apoderamiento, se reitera su vigencia pese al fallecimiento del empresario. Tal apoderamiento, no obstante, será susceptible de revocación por la comunidad hereditaria o, aceptada y adjudicada la herencia, por los herederos y/o heredero y, en su caso, por el legatario. La misma vigencia se sostiene, en el caso de ser persona jurídica, ante su disolución condicionado al apoderamiento general. Tampoco se considerará revocado el apoderamiento conferido por el mero acto de la transmisión de la empresa pues pese a tal negocio jurídico y salvo revocación expresa se mantiene el apoderamiento general otorgado por su anterior titular. En caso de revocación, se producen dos efectos. A saber: frente al apoderado y frente a terceros. En el primer caso, bastará, como regla general, con su notificación al apoderado; en el segundo y tratándose de un poder inscrito en el Registro Mercantil se requerirá la inscripción de la revocación. Una novedad nos presenta el anteproyecto con respecto a la revocación y su inscripción ya que el artículo 121-11.2 permite la inscripción de la revocación sin necesidad de previa notificación al apoderado y aunque el apoderamiento no esté previamente inscrito lo que parece -en su literalidad normativa- quebrar uno de los principios y pilares registrales: el principio de “tracto sucesivo” que se consagra con éxito en el artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
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