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Por
un
socio
de
una
sociedad
extinta,
se
ha
planteado
-por
auto
de
conclusión
de
concurso
por
insuficiencia
de
la
masa
activa
para
satisfacer
créditos
contra
la
masa-,
la
reclamación
de
créditos
a
deudores
de
dicha
sociedad,
a
título
personal,
como
pretendido
acreedor
de
los
derechos
de
crédito
de
la
sociedad
a
resultas
-expone-
del
reparto
de
su
cuota
liquidativa.
Con
esta
reclamación,
el
socio
obvia
que
la
personalidad
jurídica
de
las
sociedades
mercantiles
no
siempre
concluye
con
su
extinción.
A
ello
además
se
refiere
la
reciente
sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
22
de
abril
de
2014,
que
analiza
la venta
de
acciones
por
una
sociedad,
habiéndose
extinguido
una
de
las
sociedades
intervinientes
en
virtud
de
proceso
concursal.
La
sentencia
afirma
que
el
artículo
398
de
la
Ley
reguladora
de
las
Sociedades
de
Capitalcontempla
los
supuestos
de
"activo
sobrevenido",
supuesto
siempre
posible
en
el
cual
los
liquidadores,
aun
en
el
caso
de
cancelación
de
los
asientos
relativos
a la
sociedad,
adjudicarán
en
su
caso
el
activo
resultante.
Desde
el
punto
de
vista
de
la
legislación
sobre
Sociedades
de
Capital,
en
supuestos
de
sociedades
disueltas
y
cuya
cancelación
registral
se
ha
practicado,
ya
la
Resolución
de
la
Dirección
General
del
Registro
y
Notariado
de
13
de
mayo
de
1992,
afirmó
que
la
cancelación
registral
de
la
sociedad
se
produce
cuando
se
ultimen
las
fases
del
proceso
liquidatorio
previstas
legalmente.
Pero,
en
rigor,
aun
después
de
la
cancelación
persiste
todavía
la
sociedad
como
centro
residual
de
imputación
en
tanto
no
se
agoten
totalmente
las
relaciones
jurídicas
de
que
la
sociedad
es
titular.
Dicha
resolución
mantiene
que
como
no
hay
obligación
sin
deudor
en
estos
casos
persiste
una
cierta
personalidad
para
la
extinción
determinadas
obligaciones
pendientes.
El Tribunal Supremo califica dicha situación como de "personalidad
controlada".
Así,
la
sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
20
de
marzo
de
2013,
al
analizar
la
capacidad
para
ser
parte
de
las
personas
jurídicas,
en
supuestos
de
sociedades
liquidadas
y
canceladas
registralmente,
afirma
que
la
cancelación
no
tiene
carácter
sanatorio
de
los
posibles
defectos
de
la
liquidación,
y
que
la
definitiva
desaparición
de
la
sociedad
sólo
se
producirá
cuando
la
cancelación
responda
a la
situación
real.
Dicha resolución reitera que la liquidación registral de la sociedad,
no
conlleva
su
desaparición
de
la
esfera
mercantil
"ex
tunc",
pues
habrá
de
seguir
afrontando
los
compromisos
contraídos,
no
pudiendo
aceptarse
que
una
rápida
disolución
pueda
conllevar
la
defraudación
de
los
legítimos
intereses
de
sus
acreedores
y
que
la
personalidad
jurídica
de
las
sociedades
mercantiles
no
concluye
con
la
formalización
de
las
operaciones
liquidatorias,
sino
cuando
se
agotan
todas
sus
relaciones
jurídicas,
con
referencia
a
nuestra
reseñada
RDGRN
de
13
de
mayo
de
1992.
En
lo
que
se
refiere
a la
regulación
en
el
plano
concursal,
sobre
la
extinción
de
la
personalidad
jurídica
que
dispone
el
art.
178.3LC,
en
el
supuesto
de
que
se
declare
la
conclusión
del
concurso
por
inexistencia
de
bienes,
y el
consiguiente
cierre
de
la
hoja
registral,
es
relevante
la
sentencia
de
la
Audiencia
Provincial
de
Barcelona
de 9
de
febrero
de
2012,
que
considera
que
debe
entenderse
como
unapresunción
de
extinción
de
la
sociedad
a
favor
o en
garantía
de
los
terceros
de
buena
fe.
La
sociedad
ha
de
conservar,
necesariamente,
su
personalidad
jurídica
o
capacidad
procesal
para
soportar
en
el
lado
pasivo
esas
reclamaciones(de
acreedores)
,
y de
otro
lado,
no
ha
de
impedir
la
subsistencia
de
su
personalidad
jurídica
o
bien
de
la
capacidad
procesal
para,
en
el
lado
activo,
plantear
o
mantener
demandas
judiciales
en
reclamación
de
los
créditos
que
ostente
o
crea
que
le
asistan
contra
otros
terceros,
y
así
poder
hacer
frente,
precisamente,
a
las
reclamaciones
de
los
acreedores
insatisfechos.
Desde esta perspectiva, la idea que late en la Ley Concursal, cuyo
artículo
178
prevé
la
declaración
judicial
de
extinción
de
la
sociedad
y el
cierre
de
la
hoja
registral,
es
que
la
personalidad
jurídica
no
concluye
con
las
formalidades
de
las
operaciones
liquidatorias
sino
cuando
se
agotan
todas
las
relaciones
jurídicas
de
la
sociedad
yprecisamente
por
ello
el
artículo
179
regula
la
«reapertura
del
concurso».
En
cuanto
al
procedimiento
para
poner
de
manifiesto
los
activos
o
pasivos
sobrevenidos,
en
el
ámbito
de
la
normativa
de
Sociedades
de
Capital,
se
realizará
mediante
la
petición
por
los
socios
y
acreedores
de
la
nulidad
de
la
cancelación
y la
reapertura
de
la
liquidación,
para
interesar
al
tiempo
la
satisfacción
de
su
crédito,
demandando
en
todo
caso
a
aquellos
que
hubieren
propiciado
una
indebida
cancelación
de
la
inscripción
de
la
sociedad
(STS
de
25
de
julio
de
2012).
Conforme a la normativa Concursal, la aparición de un activo sobrevenido
producirá
el
efecto
de
reanudar
las
operaciones
liquidatorias
en
el
ámbito
del
procedimiento
concursal,en
la
misma
fase
liquidatoria
en
que
se
encontraba,ante
el
mismo
Juzgado
que
conoció
anteriormente,
liquidación
que
se
llevará
a
cabo
por
la
Administración
Concursal. |