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En
fecha
10
de
diciembre
de
2013,
fue
publicada
en
el
BOE,
La
Ley
20/2013,
de
Garantía
de
Unidad
de
Mercado.
En
la
citada
Ley,
más
concretamente
en
su
Exposición
de
Motivos,
se
reflejaba
a
grandes
rasgos
lo
siguiente:
La
Unidad
de
Mercado
constituye
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
Art
139
de
la
CE,
un
principio
económico
esencial,
por
el
cual
se
impide
tomar
medidas
que
directa
o
indirectamente
obstaculicen
la
libertad
de
circulación
y
establecimiento
de
las
personas,
así
como
la
libre
circulación
de
bienes
en
todo
el
territorio
español.
Esta
ley
busca
el
asentamiento
de
los
principios
y
normas
básicas,
que
garanticen
la
unidad
de
mercado
para
crear
un
entorno
más
favorable
a la
competencia
e
inversión,
siempre
con
respeto
hacia
las
competencias
de
las
Comunidades
Autónomas
y
las
Entidades
Locales.
Para
elaborar
esta
Ley,
se
ha
tenido
en
cuenta
la
Directiva
2006/123/CE
del
Parlamento
Europeo,
y
del
Consejo,
de
12
de
diciembre
de
2006,
conocida
como
Directiva
de
Servicios,
proceso
en
el
cual
se
incorporaron
al
ordenamiento
jurídico
español
por
ley
17/2009,
de
23
de
noviembre,
en
virtud
de
la
cual
se
establece
el
libre
acceso
a
las
actividades
de
servicios
y su
ejercicio,
basados
en
principios
tales
como
el
de
eficacia
nacional
de
los
medios
de
intervención
administrativa.
Destacar,
como,
esta
ley,
amplía
su
eficacia
hacia
sectores
que
estaban
expresamente
excluidos
de
la
Directiva
de
Servicios
antes
mencionada,
tales
como,
las
comunicaciones
electrónicas;
el
transporte;
las
empresas
de
trabajo
temporal,
la
seguridad
privada
etc.
Para
tal
extensión,
se
han
tenido
en
consideración
jurisprudencia
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
la
Unión
Europea,
y en
relación
con
la
aplicación
de
los
principios
de
necesidad
y
proporcionalidad,
del
principio
de
eficacia
nacional
y el
principio
de
no
discriminación.
Con
independencia
de
las
competencias
que
en
cada
caso
correspondan
al
Estado,
Comunidades
Autónomas,
Entidades
Locales,
esta
ley
viene
a
dotar
de
eficacia
a
nivel
nacional,
todas
las
decisiones
tomadas
por
la
autoridad
competente
de
origen,
siempre
basado
en
un
principio
de
mutua
confianza,
lo
que
implica
el
reconocimiento
implícito
de
actuaciones
de
autoridades
competentes
de
otras
Administraciones
Publicas.
Para
alcanzar
la
aplicación
uniforme
de
los
anteriores
principios,
se
opta
por
un
modelo
de
refuerzo
de
la
cooperación
entre
el
Estado,
las
CCAA,
y
las
Entidades
Locales,
previéndose
la
creación
de
un
Consejo
para
la
Unidad
de
Mercado
como
órgano
de
cooperación
administrativa
para
el
seguimiento
de
aplicación
de
esta
ley.
Asi
pues,
partiendo
de
lo
establecido
en
el
Art.
38
de
la
CE,
en
cuyo
tenor
literal
se
reconoce
la
libertad
de
empresa
en
el
marco
de
la
economía
de
mercado,
esta
reforma,
tan
necesaria
favorecerá
el
emprendimiento,
la
expansión
empresarial,
la
actividad
económica
y la
inversión,
en
beneficio
de
los
destinatarios
de
bienes
y
servicios,
operadores
económicos
y de
los
consumidores
y
usuarios.
Esta
Ley
consta
de
28
Artículos,
que
se
agrupan
en
siete
capítulos,
10
disposiciones
adicionales,
una
disposición
derogatoria,
siete
disposiciones
finales
y un
anexo.
Destacar
lo
dispuesto
en
el
Capítulo
IV
“Garantías
al
libre
establecimiento
y
circulación”,
Arts.
16 y
17,
ya
que
se
establece
que
la
autorización
es
el
medio
de
intervención
que
más
limita
el
acceso
a
una
actividad
económica
y su
ejercicio,
teniendo
relevancia
especialmente
para
las
empresas
de
trabajo
temporal.
Desde
el
punto
de
vista
de
los
operadores
económicos,
la
exigencia
de
la
autorización
administrativa
viene
determinada
por
razones
de
seguridad,
salud
pública,
protección
del
medio
ambiente,
prudencia,
garantía
de
la
estabilidad
financiera,
así
como
ser
instrumento
necesario
para
garantizar
la
concurrencia
competitiva
en
los
casos
en
los
que
existe
limitación
al
número
de
operadores.
Lo
determinante
para
la
Empresas
de
Trabajo
Temporal,
viene
dado
por
entender
que
una
vez
que
se
ha
obtenido
una
Autorización
(100%
de
las
ETT´s)
o
presentado
una
declaración
responsable,
se
ha
comunicado
el
acceso
a
una
actividad,
o
incluso
se
ha
accedido
a la
misma
sin
necesidad
de
trámite
previo,
ésta,
la
Autorización
podrá
ser
ejercida
en
todo
el
territorio
nacional,
sin
que
quepa,
la
exigencia
de
una
nueva
Autorizacion,
declaración
responsable,
etc..
Destacar
del
mismo
modo
el
Capitulo
V “
Principio
de
eficacia
en
todo
el
territorio
nacional”,
Arts
19 y
20,
ya
que
de
conformidad
con
este
principio,
y
siempre
basándonos
en
la
confianza
mutua,
cualquier
operador
(
ETT
en
nuestro
caso
),
legalmente
establecido,
podrá
ejercer
la
actividad
económica
o
circular
en
todo
el
territorio
nacional
sin
que
quepa
en
principio
la
exigencia
de
una
nueva
autorización,
o
tramite
adicional
de
otras
autoridades
competentes
diferentes.
Importancia
la
del
Art
19.1,
que
refiere:
“desde
el
momento
en
que
un
operador
económico
está
legalmente
establecido
en
un
lugar
del
territorio
español,
podrá
ejercer
su
actividad
económica
en
todo
el
territorio
mediante
establecimiento
físico
o
sin
él,
siempre
que
cumpla
los
requisitos
de
acceso
a la
actividad
del
lugar
de
origen,
incluso
cuando
la
actividad
no
esté
sometida
a
los
requisitos
en
dicho
lugar”
Art.
20
a)
“Eficacia
en
todo
el
territorio
nacional
de
las
actuaciones
administrativas”
Se
establece
la
eficacia
plena
en
todo
el
territorio
nacional,
sin
tramites
adicionales,
o
cumplimientos
de
nuevos
requisitos,
las
autorizaciones
obtenidas
de
una
autoridad
competente
para
el
acceso
o el
ejercicio
de
una
actividad,
para
la
producción
o la
puesta
en
el
mercado
de
un
bien,
producto
o
servicio…
En
virtud
de
lo
anteriormente
expuesto,
lo
dispuesto
en
la
presente
Ley
implicara
a
priori,
que
cualquier
ETT,
establecida
en
cualquier
punto
del
territorio
nacional,
pueda
ejercer
su
actividad,
no
solo
y
únicamente
en
aquel
punto
para
el
cual
solicito
su
autorización
previa,
sino,
y
reiterando
lo
dispuesto,
ya
sea
con
establecimiento
físico
o
sin
él,
en
cualquier
lugar
del
territorial
nacional.
No
obstante
no
hemos
de
olvidar
lo
dispuesto
en
Disposición
final
quinta
de
la
precitada
Ley,
que
marca
unos
plazos
establecidos
para
que
se
lleve
a
efecto
la
adaptación
de
la
normativa
vigente,
vinculando
un
plazo
de
seis
meses
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
de
la
misma,
fecha
cuyo
vencimiento
esta
próximo.
Por
último,
indicaros
que
en
virtud
de
Orden
ECC/250/2014,
de
fecha
20
de
febrero,
se
procede
a
designar
a la
Secretaria
del
Consejo
para
la
Unidad
de
Mercado,
así
como
la
ventanilla
para
la
tramitación
de
los
mecanismos
de
protección
de
los
operadores
económicos
previstos
en
la
Ley
20/2013,
de 9
de
diciembre
de
unidad
de
mercado. |