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En
virtud
de
lo
establecido
en
el
artículo
749.2
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil
en
todo
procedimiento
seguido
ante
los
Juzgados
de
Familia,
cuando
haya
menores,
será
preceptiva
la
intervención
del
Ministerio
Fiscal.
Esto
quiere
decir
que,
en
todo
procedimiento
de
separación,
divorcio
o
modificación
de
medidas,
si
hay
hijos
menores,
el
Ministerio
Fiscal
interviene.
¿Cuál
es
la
función
del
Ministerio
Fiscal
en
los
procedimientos
de
familia?
En
teoría,
velar
por
el
"INTERÉS
SUPERIOR
DEL
MENOR",
repito,
en
teoría.
El
"INTERÉS
SUPERIOR
DEL
MENOR"
es
un
concepto
jurídico
indeterminado
que
puede
ser
objeto
de
muchas
interpretaciones
y su
aplicación
depende
del
Juez
al
que
le
toque
conocer
del
asunto
concreto
y,
en
este
caso,
del
Fiscal
que
en
cada
caso
tenga
que
proteger
ese
interés.
El
"Interés
Superior
del
Menor"
se
ha
convertido
en
el
manto
que
abriga
las
mayores
injusticias
y
barbaridades.
Al
amparo
de
dicho
interés
se
está
dando
la
guarda
y
custodia
compartida,
e
incluso
exclusiva,
a
maltratadores
y
maltratadoras
condenados
por
Sentencia
firme.
¿Qué sucede en la práctica?
Hay
que
diferenciar
entre
los
procedimientos
de
mutuo
acuerdo
y
los
procedimientos
contenciosos,
es
decir,
a
las
"malas".
En
los
PROCEDIMIENTOS
DE
MUTUO
ACUERDO,
si
hay
menores,
el
Fiscal
examinará
el
convenio
regulador
-en
Aragón,
Pacto
de
Relaciones
Familiares-
que
propongan
las
partes
en
lo
que
afecte
a
los
hijos.
Si
el
Fiscal
entiende
que
el
convenio
los
ampara
suficientemente,
pedirá
su
aprobación.
Pero
si
no
es
así,
deberá
oponerse
a su
aprobación.
Rara
vez
el
Fiscal
se
opone
a un
convenio,
entre
otras
razones,
porque
los
convenios
los
redactamos
los
abogados
velando
para
que
no
haya
acuerdos
o
pactos
que
puedan
dejar
en
situación
de
desamparo
a
los
menores
y
dar
lugar
a
que
el
Fiscal
se
oponga
a su
aprobación.
¿Qué
sucede
cuando
no
hay
acuerdo
entre
las
partes
y el
PROCEDIMIENTO
ES
CONTENCIOSO?
Aquí
el
Fiscal
actúa
como
una
"tercera
parte"
-no
es
demandante,
ni
demandado,
pero
está
ahí
para
velar
por
el
"Interés
Superior
del
Menor-.
Y,
¿qué
es
lo
que
hace
el
Ministerio
Fiscal
en
los
procedimientos
de
familia
contenciosos?
En
mi
opinión,
hacen
más
bien
poco.
El
primer
problema
que
nos
encontramos es de
organización.
Una
demanda
de
separación
o
divorcio
se
reparte
a un
Juzgado
y ya
será
siempre
-salvo
contadas
excepciones-
ese
Juzgado
el
que
se
encargará
de
todo
lo
relativo
a
ese
asunto
y
los
que
se
deriven
del
mismo.
Con
el
Ministerio
Fiscal
no
sucede
así. En un
procedimiento
típico
pueden
intervenir
cinco
o
más
Fiscales
de
forma
sucesiva.
Si
el
Sr.
"A"
y la
Sra.
"B"
se
divorcian,
uno
presentará
la
demanda
y el
otro
la
contestará
oponiéndose
y,
si
hay
hijos
menores,
la
tendrá
que
contestar
también
el
Fiscal
que
puede
ser
el
Sr.
"1";
a la
comparecencia
de
medidas
provisionales
también
acudirá
el
Fiscal,
que
puede
ser
la
Sra.
"2";
en
el
Juicio
que
se
celebre
más
adelante,
acudirá
otro
Fiscal,
el
Sr.
"3";
si
el
padre
o la
madre
recurre
la
Sentencia
que
se
dicte,
el
Fiscal
tendrá
que
oponerse
o
adherirse
al
recurso,
lo
hará
la
Fiscal
Sra.
"4";
y si
se
recurre
la
Sentencia
que
dicte
la
Audiencia,
el
Fiscal
también
tendrá
que
oponerse
o
adherirse,
y lo
hará
otro
Fiscal,
en
este
caso
el
Sr.
"5"-.
Así,
los
Fiscales
nunca
llegan
a
tener
un
conocimiento
profundo
del
asunto
en
cuestión,
llegando
incluso
a
contradecirse
entre
unos
y
otros.
Esto,
a mi
juicio,
tiene
fácil
solución.
Igual
que
un
asunto
se
asigna
a un
Juzgado,
se
podría
asignar
a un
Fiscal
concreto,
de
forma
que
-salvo
jubilación
o
traslado-
ese
Fiscal
se
encargase
del
primer
procedimiento
y de
todos
los
posteriores
que
se
derivasen
de
él.
Una
vez
iniciado
el
procedimiento,
mediante
demanda
formulada
por
uno
de
los
progenitores
-el
padre
o la
madre-,
el
Fiscal
tiene
que
contestar
esa
demanda.
Habitualmente
los
Fiscales
contestan
las
demandas
mediante
un
"modelo"
o
"formulario"
donde
lo
único
que
cambian
es
el
número
de
procedimiento
y el
nombre
de
las
partes
-padre
y
madre-.
"Formalmente"
el
Fiscal
cumple
con
la
obligación
de
contestar
a la
demanda,
pero,
¿realmente
con
la
contestación
transcrita
se
puede
afirmar
que
el
Fiscal
ha
contestado
la
demanda?
Sinceramente,
no.
Para
este
trámite
de
contestación
a la
demanda,
el
Fiscal
no
se
entrevista
con
las
partes
-padre
y
madre-
ni
ve
al
menor
o
menores
cuyo
interés,
en
teoría,
protege.
En
la
mayoría
de
procedimientos
de
familia
se
solicita
la
adopción
de
medidas
provisionales
celebrándose
la
correspondiente
comparecencia,
a la
cual,
si
hay
menores,
tiene
que
asistir
el
Fiscal.
¿Qué
Fiscal
asiste?
El
Fiscal
al
que
"le
toca"
ese
día
el
Juzgado
en
el
que
se
celebra
la
comparecencia
-Fiscal
que
casi
nunca
es
el
que
ha
contestado
la
demanda-.
Dependiendo
del
interés
que
se
tome
el
"Fiscal
de
turno",
dicho
sea
con
todos
los
respetos,
así
será
su
actuación.
Las
medidas
provisionales
que
se
acuerden
serán
las
que
rijan
hasta
que
se
adopten
las
medidas
definitivas.
A la
vista
principal
acude
el
Fiscal
al
que
ese
día
"le
toca"
el
Juzgado
que
se
encarga
de
ese
asunto.
El
Fiscal
está
presente
en
la
vista,
oye
a
todas
las
partes
y
luego
solicita
la
adopción
de
las
medidas
definitivas
que
le
parecen
más
oportunas,
que
a
veces
coinciden
con
las
solicitadas
por
su
compañero
en
la
comparecencia
de
medidas
provisionales
y a
veces
no.
Una
vez
que
se
adoptan
las
medidas
definitivas
mediante
Sentencia,
lo
normal
es
que
una
de
las
partes
-el
padre
o la
madre-
o
las
dos
recurran
esa
Sentencia
y
presenten
lo
que
se
llama
un "Recurso
de
Apelación".
Pues
bien,
el
Ministerio
Fiscal,
como
parte
que
es
en
el
procedimiento,
tiene
dos
opciones,
oponerse
al
recurso
o
adherirse
al
mismo,
y
esto,
al
igual
que
la
contestación
a la
demanda
-salvo
contadas
excepciones-
lo
hace
con
un "modelo"
o "formulario".
Y
de
este
trámite
de
oposición
o
adhesión
al
Recurso
de
Apelación,
¿qué
Fiscal
se
encarga?
Nuevamente
el
Fiscal
que
"le
toca".
Asimismo,
dado
que
el
Ministerio
Fiscal,
en
teoría,
está
para
velar
por
el
"Interés
Superior
del
Menor",
lo
lógico
sería
que,
si
las
medidas
definitivas
que
acuerde
el
Juzgado
no
son
adecuadas
para
proteger
el
interés
del
menor,
las
recurriera.
La
experiencia
me
dice
que
rara
vez,
por
no
decir
nunca,
el
Ministerio
Fiscal
recurre
una
Sentencia
dictada
en
familia,
limitándose
a
oponerse
o
adherirse
al
recurso
que
pueda
formular
alguna
de
las
partes
o
ambas.
En
esta
segunda
instancia
-en
el "Recurso
de
Apelación"-
es
donde
con
mayor
frecuencia
se
dan
casos
en
que,
debido
a la
falta
de
coordinación,
en
más
ocasiones
se
ve
cómo
un
Fiscal
lleva
la
contraria
a
otro.
Y
por
último,
puede
darse
que
la
Sentencia
que
resuelva
el
Recurso
de
Apelación
sea
también
recurrida,
en
este
caso,
mediante
"Recurso
de
Casación".
Aquí,
el
Fiscal,
al
igual
que
sucede
con
el
Recurso
de
Apelación,
puede
adherirse
u
oponerse.
De
este
trámite
de
oposición
o
adhesión
al
Recurso
de
Casación,
¿qué
Fiscal
se
encarga?
Seguro
que
ya
lo
han
adivinado.
Al
igual
que
ocurría
en
los
casos
anteriores,
el
Fiscal
que
"le
toque"
-casi
con
total
seguridad
no
será
ninguno
de
los
cuatro
que
han
intervenido
anteriormente-.
Ninguno
de
los
5
Fiscales
que
pueden
llegar
a
intervenir
en
un
procedimiento
de
familia
va a
ver
al
menor,
y yo
me
pregunto,
¿cómo
se
puede
velar
por
el
"Interés
Superior
del
Menor"
sin
tan
siquiera
conocer
al
menor
al
que
teóricamente
estás
protegiendo?
¿Y
por
qué
el
Fiscal
debería
ver
a
los
menores?
Porque
el
Fiscal,
en
los
procedimientos
de
familia,
está
para
proteger
el
interés
del
menor,
y
nadie
puede
proteger
el
interés
de
un
menor
sin
tan
siquiera
conocerlo,
dedicarle
unos
minutos
para
tratar
de
averiguar
qué
es
lo
que
piensa,
quiere,
desea,
teme,
necesita...
Estoy
seguro
que
muchas
veces
los
Fiscales
solicitan
la
adopción
de
medidas
que
van
en
contra
de
la
voluntad
o
deseo
de
los
padres
y de
los
propios
menores
a
los
que
dicen
proteger,
por
el
total
y
absoluto
desconocimiento
de
lo
que
beneficia
o
perjudica
al
menor
en
concreto
para
quien
se
piden
tales
medidas.
Considero
que
es
muy
grave
que
haya
Fiscales
que,
en
contra
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
92.7
del
Código
Civil:
"No
procederá
la
guarda
conjunta
cuando
cualquiera
de
los
padres
esté
incurso
en
un
proceso
penal
iniciado
por
atentar
contra
la
vida,
la
integridad
física,
la
libertad,
la
integridad
moral
o la
libertad
e
indemnidad
sexual
del
otro
cónyuge
o de
los
hijos
que
convivan
con
ambos.
Tampoco
procederá
cuando
el
Juez
advierta,
de
las
alegaciones
de
las
partes
y
las
pruebas
practicadas,
la
existencia
de
indicios
fundados
de
violencia
doméstica.",
y
del
artículo
80.6
del
Código
del
Derecho
Foral
de
Aragón,
que
se
pronuncia
en
términos
similares,
estén
solicitando
que
se
atribuya
la
guarda
y
custodia
compartida
y,
en
algún
caso,
exclusiva,
a
maltratadoras
condenadas
por
Sentencia
firme.
El
artículo
6 de
la
Ley
50/1981,
de
30
de
diciembre,
por
la
que
se
regula
el
Estatuto
Orgánico
del
Ministerio
Fiscal,
establece
que
los
Fiscales
están
sometidos
"a
la Constitución,
a
las
leyes
y
demás
normas
que
integran
el
ordenamiento
jurídico
vigente."
Sin
embargo,
el
hecho
de
solicitar
algo
contrario
a
los
artículos
mencionados
-97.2
del
Código
Civil
y
80.6
del
Código
del
Derecho
Foral
de
Aragón-,
es
una
práctica
totalmente
legal,
porque
amparándose
en
"la
libre
interpretación"
que
hacen
del
"Interés
Superior
del
Menor"
se
puede
llegar
a
justificar
la
petición
de
guarda
y
custodia
compartida
o
exclusiva
para
maltratadoras
condenadas
por
Sentencia
firme.
No
se
protege
el
interés
del
menor
cuando
se
le
deja
en
manos
de
un
delincuente,
ya
que
un
padre
o
una
madre
que
haya
maltratado
a su
pareja
jamás
será
un
buen
pilar
educativo
para
sus
hijos.
Es
más,
¿qué
bienestar
emocional
y
físico
desarrollarán
esos
niños
obligados
a
convivir
con
un
maltratador
o
maltratadora?
Sres.
Fiscales,
permítanme
decirles
que,
con
"modelos"
y "formularios",
desde
el
desconocimiento
y
sin
escuchar
a
las
partes
-padre
y
madre-
ni a
los
menores,
no
se
puede
defender
el
"Interés
Superior
del
Menor".
Señoras
y
Señores
Fiscales
les
ruego
que
abandonen
los
"modelos"
y "formularios"
y,
sobre
todo
que,
por
favor,
escuchen
a
los
menores.
Mientras
esto
no
sea
así,
el
Ministerio
Fiscal
y el
"Interés
Superior
del
Menor",
solo
serán
eso,
"una
extraña
pareja"...
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