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Internet
of
Things,
Internet
of
Everything,
Internet
of
Everyone…,
son
términos
en
ebullición
en
estos
últimos
términos,
por
muchas
razones,
entre
ellas
que
pueden
ser
el
nombre
o
los
nombres
que
se
le
dan
a
determinadas
realidades
que
se
convertirán,
si
no
lo
son
ya,
en
una
revolución
mayor,
mucho
mayor,
de
lo
que
supuso
(si
lo
pensamos,
hace
más
bien
poco)
el
propio
Internet.
Una
de
las
empresas
que
más
está
promoviendo,
empujando,
acercando,
impulsando,
introduciendo…,
Internet
de
las
Cosas
(Internet
of
Things),
como
es
Cisco,
lo
define
como
“la
conexión
en
red
de
objetos
físicos.
IdC
es
una
transición
tecnológica.
IdC
es
una
de
las
tantas
transiciones
tecnológicas
que
habilitan
Internet
de
todo.”
Mientras
que
el
Internet
de
Todo
(Internet
of
Everything)
lo
conceptúa
como
“la
conexión
en
red
de
personas,
datos,
procesos
y
cosas. IdT
abarca
gran
número
de
transiciones
tecnológicas,
entre
ellas
las
de
la
Internet
de
las
cosas.”
No
son
las
únicas
conceptualizaciones,
pero
sí
nos
sirven
de
base
a la
hora
de
articular
los
siguientes
comentarios.
Huelga
ahora
exponer
ejemplos
de
en
qué
se
concretan
tales
conceptos,
cualquier
lista
o
relación
se
quedaría
corta.
Simplificando,
miremos
alrededor
nuestro,
sea
donde
sea
el
lugar
en
que
lean
estas
reflexiones,
e
imaginen
que
cada
objeto,
cada
cosa
que
les
rodea
tuviera
una
dirección
IP,
que
le
permitiera
tener
presencia
y
ser
accesible
a
través
de
Internet,
que
proveyera
información
y
que
tuviera
una,
mayor
o
menor,
capacidad
de
comunicación
o
interactuación
con
otras
cosas
(M2M)
o
con
persona/s
(M2P)…,
todo
lo
que
nos
rodea,
todo.
El
enorme
impacto
de
esta
realidad
hacia
la
que
avanzamos
inexorablemente,
ha
hecho
que
muchas
personas
acudan
al
Derecho,
bien
para
plantear
una
crítica
constructiva
en
cuando
la
necesidad
de
indagar
sobre
qué
supone
jurídicamente,
o
bien
para
realizar
una
crítica
negativa
señalando
que
una
vez
más
la
ciencia
jurídica
muy
probablemente
no
logrará
evolucionar
al
ritmo
de
la (r)evolución
tecnológica.
Quedándonos
en
el
punto
medio
entre
una
y
otra
crítica,
vamos
a
intentar
aportar
en
este
artículo
algunas
propuestas
sobre
cómo
puede
el
Derecho
afrontar,
de
hecho
cómo
está
afrontado,
los
conceptos
de
Internet
de
las
Cosas
o
Internet
de
Todo.
No
obstante,
antes
de
entrar
en
algunas
ideas,
no
debemos
olvidar
que
el
Derecho
(como
“Conjunto
de
principios
y
normas,
expresivos
de
una
idea
de
justicia
y de
orden,
que
regulan
las
relaciones
humanas
en
toda
sociedad
y
cuya
observancia
puede
ser
impuesta
de
manera
coactiva”,
tomando
como
una
posible
la
definición
del
Diccionario
de
la
RAE),
no
surge
de
manera
espontánea,
ni
debería
ser
tenido
como
la
mera
decisión
de
unos
cuantos
(Poder
Legislativo),
sino
que
antes
es
una
decisión
social,
una
elección
de
la
Sociedad
sobre
cómo
quiere
articular
las
normas
de
convivencia,
qué
límites
quiere
establecer
en
determinadas
situaciones
y
qué
consecuencias
quiere
imponer
ante
la
superación
de
dichos
límites.
En
definitiva,
el
Derecho
es
una
decisión
de
todos.
En
consecuencia,
el
enfoque
que
quiera
dar
el
Derecho
al
Internet
de
las
Cosas,
es
una
decisión
de
todos.
Y es
una
decisión
que
puede
estar
basada,
que
de
hecho
debe
estar
basada,
en
el
Derecho
ya
existente.
A lo
largo
de
la
vida
de
Internet,
en
su
más
amplio
concepto,
siempre
se
ha
exigido
que
el
marco
legislativo
se
creara,
adaptara,
evolucionara…,
para
regular
las
nuevas
realidades
que
se
han
ido
generando.
Sin
embargo,
la
práctica
nos
ha
demostrado
que
había
y
hay
ya
marcos
jurídicos
capaces
de
asimilar,
al
menos
en
cierta
medida,
las
sucesivas
revoluciones
que,
a
veces,
casi
de
modo
semanal
se
producen.
Pero
dejemos
al
Derecho
como
decisión
social
con
capacidad
para
responder,
ahora,
a
las
novedades
tecnológicas,
para
centrarnos
en
algunos
escenarios
en
que
sí
se
prevé
que
la
ciencia
jurídica
haya
de
buscar
nuevas
herramientas,
metodologías
y en
definitiva
normas.
Vamos
con
algunos
ejemplos:
·
El consumidor
automático.
La
posibilidad
de
que
realizar
acciones
de
compra
de
bienes
y
servicios
de
manera
desasistida,
en
base
a
parámetros
de
comportamiento
o
información
de
sensores,
sin
intervención
directa
del
consumidor
sino,
por
ejemplo,
por
relaciones
M2M,
podrá
conllevar
la
necesidad
de
variar
las
pautas
jurídicas
sobre
consumo
o
sobre
condiciones
generales
de
contratación.
Por
ejemplo
hacia
modelos
basados
en
intermediarios
electrónicos
que
validen
operaciones
en
base
a
parámetros
prefijados.
·
El consentimiento
educado.
La
intensa
recogida
de
datos
personales,
permanente
e
imperceptible,
que
pueden
producirse
es
posible
que
haga
variar
el
concepto
que
tenemos
actualmente
de
consentimiento.
La
evolución
puede
ir
hacia
modelos
que
se
basen
en
una
“educación
obligatoria”,
tanto
para
consumidores
como
para
empresas,
sobre
qué
es
lo
que
puede
ocurrir
con
los
datos
personales,
dando
lugar
a un
conocimiento
previo
de
carácter
decisorio
que
elimine
la
necesidad
de
solicitar
el
consentimiento
en
determinadas
ocasiones.
·
El conductor
que
no
conduce.
Los
modelos
de
aseguramiento,
obligatorio
o
voluntario,
de
conductores
actualmente
se
basan,
lógicamente,
en
la
situación
de
una
persona
física
como
conductor.
Sin
embargo,
la
creciente
automatización
de
acciones
durante
la
conducción,
y la
previsible
evolución
hacia
modelos
de
vehículos
como
coches
o
camiones
sin
una
persona
física
como
conductor,
van
a
suponer
un
cambio
radical
en
los
modelos
de
aseguramiento.
Pensemos
que,
aunque
se
reduzcan
mucho,
los
accidentes
se
seguirán
produciendo
y
dado
que
cambian
los
“intervinientes”
en
la
conducción,
las
pólizas
tendrán
que
incorporar
a
nuevas
figuras
y
nuevas
coberturas.
En
definitiva,
bienvenidos
sean
el
Internet
de
las
Cosas
o el
Internet
de
Todo,
por
todas
las
ventajas
y
beneficios
que
conllevan.
No
obstante,
esta
bienvenida
no
debe
ser
obstáculo
para
que
sigamos
trabajando
en
los
aspectos
jurídicos,
que
por
evolución
o
novedad,
no
se
encuentran
perfectamente
resueltos,
y
sobre
los
que
la
Sociedad,
en
su
conjunto,
tiene
que
tomar
una
decisión
sobre
cómo
pretende
afrontarlos.
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