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COLABORACIONES / Opinión

 
Una propuesta para la distribución de competencias en materia de jurisdicción voluntaria
MADRID, 30 de JUNIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Juan Ramón Liébana Ortiz, Doctor en Derecho*. Abogado

Juan Ramón LiébanaEl 31 de octubre de 2013 el Consejo de Ministros aprobaba el informe sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria presentado por el Ministerio de Justicia. Debe señalarse el acierto del Gobierno en la regulación ex novo de esta institución procesal, por cuanto su aprobación supondrá la puesta en marcha efectiva, y la progresiva consolidación, de la vía auto-compositiva en la generación y garantía de los derechos e intereses de los ciudadanos y empresas, sin la necesidad del recurso al siempre más gravoso proceso jurisdiccional.

Ahora bien, la visión ciertamente aristotélica que identifica jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria, al entender que en ambas instituciones subyace un conflicto jurídico, ya en acto o en potencia, debe desterrarse para bien comprender el contenido del Anteproyecto de Ley y la propia esencia de la jurisdicción voluntaria.

En efecto, como hemos sostenido en otro lugar, y pone de manifiesto el propio Anteproyecto de Ley en su Exposición de Motivos, la jurisdicción voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener válidamente un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifiquen. O también, con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho.

Sin embargo, el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria ha sido duramente criticado por el hecho de sustraer del conocimiento de los Jueces y los Magistrados muchos de sus expedientes y atribuirlos no ya sólo a los Secretarios Judiciales, sino también a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Sobre esta cuestión queremos detenernos ahora.

Debe recordarse, a este respecto, que el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria supone una codificación ex novo de esta institución procesal y, puesto que en ella los Jueces no ejercen su función jurisdiccional exclusiva (y excluyente, ex art. 117.3 CE) sino que actúan por disposición legal en garantía de los derechos de los ciudadanos (art. 117.4 CE), es perfectamente constitucional que el legislador decida atribuir el conocimiento de la jurisdicción voluntaria a otros operadores jurídicos.

Así, el Gobierno ha optado muy acertadamente, y en línea con la doctrina mayoritaria, por atribuir en exclusiva a los Jueces y Magistrados la competencia para resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria que afecten al interés público o al estado civil de las personas, que precisen una especial tutela, cuando afecten a derechos de menores o incapaces o cuando se trata de expedientes de naturaleza constitutiva, es decir, que impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos.

Por otro lado, la propuesta de Ley de jurisdicción voluntaria del Gobierno es que los Secretarios Judiciales asuman la tramitación y resolución de determinados expedientes de jurisdicción voluntaria, y la tramitación de todos aquellos cuya resolución se atribuya a los Jueces (ex art. 465.3 LOPJ); atribuyéndose en exclusiva el conocimiento de determinados expedientes a Notarios y Registradores.

Ahora bien, consideramos que el criterio más acertado, y respecto del que se ha de partir, no es tanto el muy formal de reparto de competencias en exclusiva a determinado funcionario; sino el de reconocimiento, con carácter general, a todos los referidos funcionarios de competencia para conocer de los mismos y, en cambio, sí el de atribución al ciudadano de la facultad de elegir el funcionario que lo conocerá y, en su caso, lo resolverá. De esta forma, la jurisdicción voluntaria se mantendrá en la órbita del Derecho procesal, cuya necesidad hemos sostenido reiteradamente.

Criterio que por razón de la especialidad del expediente podría quedar excepcionado en contados casos y, con base en ciertos motivos, quedar justificada la atribución exclusiva de competencia a uno u otro funcionario respecto de algún concreto expediente.

La justificación de la competencia compartida entre Secretarios Judiciales y Notarios radica en el hecho de que ambos agentes jurídicos son titulares de la fe pública (judicial y extrajudicial, respectivamente). Debe recordarse, a este respecto, que hasta la Ley del Notariado de 1862 la fe pública judicial y extrajudicial, y más concretamente las funciones de jurisdicción voluntaria, se prestaban indistintamente por lo fedatarios públicos, entonces llamados Escribanos, tal y como se recogía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855. La intervención del Registrador Mercantil se explica, en fin, por la especialidad de determinados trámites que prevé la legislación mercantil.

Se ha sostenido, no obstante, que el establecimiento de un sistema de competencias exclusivas en materia de jurisdicción voluntaria implica dotar de mayor seguridad jurídica este sector del ordenamiento jurídico. No encontramos ningún motivo que pueda justificar la más mínima inseguridad jurídica en el hecho de que los ciudadanos puedan satisfacer sus derechos e intereses jurídicos alternativamente ante un Secretario Judicial o un Notario o ante un Secretario Judicial o un Registrador Mercantil a su entera elección.

La única inseguridad jurídica que podría argüirse de las competencias compartidas en materia de jurisdicción voluntaria entre Secretarios Judiciales y Notarios y Registradores es la derivada de la creación de una pretendida jurisprudencia divergente  sobre una misma cuestión de los Juzgados y Tribunales por un lado y de la Dirección General de los Registros y del Notariado por la otra.

Sin embargo, pero estas apreciaciones divergentes de las normas se dan también entre los diversos Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales que componen la planta judicial española, entre los cuales se seguirán produciendo de una manera inevitable diferencias de criterio.

En todo caso, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado siempre serán recurribles ante los Juzgados de Primera Instancia, y por esa vía se procederá a la unificación de criterios de aplicación de la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria.

·        *Doctor en Derecho con la Tesis titulada “La jurisdicción voluntaria: concepto y régimen jurídico”, con la que obtuvo el Premio Extraordinario de Doctorado. Además, es autor de las monografías Fundamentos dogmáticos de la jurisdicción voluntariaa, Iustel, Madrid 2012 y Ensayo sobre una teoría general de la jurisdicción voluntaria

 

 

 

 

 

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