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El 31
de
octubre
de
2013
el
Consejo
de
Ministros
aprobaba
el
informe
sobre
el
Anteproyecto
de
Ley
de
Jurisdicción
Voluntaria
presentado
por
el
Ministerio
de
Justicia.
Debe
señalarse
el
acierto
del
Gobierno
en
la
regulación
ex
novo
de
esta
institución
procesal,
por
cuanto
su
aprobación
supondrá
la
puesta
en
marcha
efectiva,
y la
progresiva
consolidación,
de
la
vía
auto-compositiva
en
la
generación
y
garantía
de
los
derechos
e
intereses
de
los
ciudadanos
y
empresas,
sin
la
necesidad
del
recurso
al
siempre
más
gravoso
proceso
jurisdiccional.
Ahora
bien,
la
visión
ciertamente
aristotélica
que
identifica
jurisdicción
contenciosa
y
jurisdicción
voluntaria,
al
entender
que
en
ambas
instituciones
subyace
un
conflicto
jurídico,
ya
en
acto
o en
potencia,
debe
desterrarse
para
bien
comprender
el
contenido
del
Anteproyecto
de
Ley
y la
propia
esencia
de
la
jurisdicción
voluntaria.
En efecto,
como
hemos
sostenido
en
otro
lugar,
y
pone
de
manifiesto
el
propio
Anteproyecto
de
Ley
en
su
Exposición
de
Motivos,
la
jurisdicción
voluntaria
se
vincula
con
la
existencia
de
supuestos
en
que
se
justifica
el
establecimiento
de
limitaciones
a la
autonomía
de
la
voluntad
en
el
ámbito
del
Derecho
privado,
que
impiden
obtener
válidamente
un
determinado
efecto
jurídico
cuando
la
trascendencia
de
la
materia
afectada,
la
naturaleza
del
interés
en
juego
o su
incidencia
en
el
estatuto
de
los
interesados
o
afectados,
así
lo
justifiquen.
O
también,
con
la
imposibilidad
de
contar
con
el
concurso
de
las
voluntades
individuales
precisas
para
constituir
o
dar
eficacia
a un
determinado
derecho.
Sin
embargo,
el
Anteproyecto
de
Ley
de
Jurisdicción
Voluntaria
ha
sido
duramente
criticado
por
el
hecho
de
sustraer
del
conocimiento
de
los
Jueces
y
los
Magistrados
muchos
de
sus
expedientes
y
atribuirlos
no
ya
sólo
a
los
Secretarios
Judiciales,
sino
también
a
los
Notarios
y
Registradores
de
la
Propiedad
y
Mercantiles.
Sobre
esta
cuestión
queremos
detenernos
ahora.
Debe
recordarse,
a
este
respecto,
que
el
Anteproyecto
de
Ley
de
Jurisdicción
Voluntaria
supone
una
codificación
ex
novo
de
esta
institución
procesal
y,
puesto
que
en
ella
los
Jueces
no
ejercen
su
función
jurisdiccional
exclusiva
(y
excluyente,
ex
art.
117.3
CE)
sino
que
actúan
por
disposición
legal
en
garantía
de
los
derechos
de
los
ciudadanos
(art.
117.4
CE),
es
perfectamente
constitucional
que
el
legislador
decida
atribuir
el
conocimiento
de
la
jurisdicción
voluntaria
a
otros
operadores
jurídicos.
Así, el
Gobierno
ha
optado
muy
acertadamente,
y en
línea
con
la
doctrina
mayoritaria,
por
atribuir
en
exclusiva
a
los
Jueces
y
Magistrados
la
competencia
para
resolver
los
expedientes
de
jurisdicción
voluntaria
que
afecten
al
interés
público
o al
estado
civil
de
las
personas,
que
precisen
una
especial
tutela,
cuando
afecten
a
derechos
de
menores
o
incapaces
o
cuando
se
trata
de
expedientes
de
naturaleza
constitutiva,
es
decir,
que
impliquen
una
disposición,
reconocimiento,
creación
o
extinción
de
derechos
subjetivos.
Por
otro
lado,
la
propuesta
de
Ley
de
jurisdicción
voluntaria
del
Gobierno
es
que
los
Secretarios
Judiciales
asuman
la
tramitación
y
resolución
de
determinados
expedientes
de
jurisdicción
voluntaria,
y la
tramitación
de
todos
aquellos
cuya
resolución
se
atribuya
a
los
Jueces
(ex
art.
465.3
LOPJ);
atribuyéndose
en
exclusiva
el
conocimiento
de
determinados
expedientes
a
Notarios
y
Registradores.
Ahora
bien,
consideramos
que
el
criterio
más
acertado,
y
respecto
del
que
se
ha
de
partir,
no
es
tanto
el
muy
formal
de
reparto
de
competencias
en
exclusiva
a
determinado
funcionario;
sino
el
de
reconocimiento,
con
carácter
general,
a
todos
los
referidos
funcionarios
de
competencia
para
conocer
de
los
mismos
y,
en
cambio,
sí
el
de
atribución
al
ciudadano
de
la
facultad
de
elegir
el
funcionario
que
lo
conocerá
y,
en
su
caso,
lo
resolverá.
De
esta
forma,
la
jurisdicción
voluntaria
se
mantendrá
en
la
órbita
del
Derecho
procesal,
cuya
necesidad
hemos
sostenido
reiteradamente.
Criterio
que
por
razón
de
la
especialidad
del
expediente
podría
quedar
excepcionado
en
contados
casos
y,
con
base
en
ciertos
motivos,
quedar
justificada
la
atribución
exclusiva
de
competencia
a
uno
u
otro
funcionario
respecto
de
algún
concreto
expediente.
La justificación
de
la
competencia
compartida
entre
Secretarios
Judiciales
y
Notarios
radica
en
el
hecho
de
que
ambos
agentes
jurídicos
son
titulares
de
la
fe
pública
(judicial
y
extrajudicial,
respectivamente).
Debe
recordarse,
a
este
respecto,
que
hasta
la
Ley
del
Notariado
de
1862
la
fe
pública
judicial
y
extrajudicial,
y
más
concretamente
las
funciones
de
jurisdicción
voluntaria,
se
prestaban
indistintamente
por
lo
fedatarios
públicos,
entonces
llamados
Escribanos,
tal
y
como
se
recogía
en
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil
de
1855.
La
intervención
del
Registrador
Mercantil
se
explica,
en
fin,
por
la
especialidad
de
determinados
trámites
que
prevé
la
legislación
mercantil.
Se ha
sostenido,
no
obstante,
que
el
establecimiento
de
un
sistema
de
competencias
exclusivas
en
materia
de
jurisdicción
voluntaria
implica
dotar
de
mayor
seguridad
jurídica
este
sector
del
ordenamiento
jurídico.
No
encontramos
ningún
motivo
que
pueda
justificar
la
más
mínima
inseguridad
jurídica
en
el
hecho
de
que
los
ciudadanos
puedan
satisfacer
sus
derechos
e
intereses
jurídicos
alternativamente
ante
un
Secretario
Judicial
o un
Notario
o
ante
un
Secretario
Judicial
o un
Registrador
Mercantil
a su
entera
elección.
La única
inseguridad
jurídica
que
podría
argüirse
de
las
competencias
compartidas
en
materia
de
jurisdicción
voluntaria
entre
Secretarios
Judiciales
y
Notarios
y
Registradores
es
la
derivada
de
la
creación
de
una
pretendida
jurisprudencia
divergente
sobre
una
misma
cuestión
de
los
Juzgados
y
Tribunales
por
un
lado
y de
la
Dirección
General
de
los
Registros
y
del
Notariado
por
la
otra.
Sin
embargo,
pero
estas
apreciaciones
divergentes
de
las
normas
se
dan
también
entre
los
diversos
Juzgados
de
Primera
Instancia
y
Audiencias
Provinciales
que
componen
la
planta
judicial
española,
entre
los
cuales
se
seguirán
produciendo
de
una
manera
inevitable
diferencias
de
criterio.
En todo
caso,
las
Resoluciones
de
la
Dirección
General
de
los
Registros
y
del
Notariado
siempre
serán
recurribles
ante
los
Juzgados
de
Primera
Instancia,
y
por
esa
vía
se
procederá
a la
unificación
de
criterios
de
aplicación
de
la
futura
Ley
de
Jurisdicción
Voluntaria.
· *Doctor
en
Derecho
con
la
Tesis
titulada
“La
jurisdicción
voluntaria:
concepto
y
régimen
jurídico”,
con
la
que
obtuvo
el
Premio
Extraordinario
de
Doctorado.
Además,
es
autor
de
las
monografías
Fundamentos
dogmáticos
de
la
jurisdicción
voluntariaa,
Iustel,
Madrid
2012
y
Ensayo
sobre
una
teoría
general
de
la
jurisdicción
voluntaria |