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El “default” de las Agencias de Viaje y el delito de apropiación indebida
MADRID, 30 de JUNIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Fernando Íscar, Socio Olleros Abogados

Fernando ÍscarEs un hecho notorio que la crisis económica ha provocado en los últimos años el cierre de numerosas agencias de viaje que se han visto obligadas a solicitar el concurso de acreedores. En esta tesitura las compañías de transporte con billetes impagados por la agencia -en “default” en la terminología del sector- han reclamado en el seno del concurso de ésta su derecho de propiedad sobre el precio del billete y, muy frecuentemente, han emprendido acciones penales por apropiación indebida contra los administradores de la agencia de viajes. Esta segunda vía cuenta con dos ventajas adicionales sobre la primera: por un lado permite abrir un procedimiento de reclamación individual extramuros del concurso sustrayéndose a los efectos de la par conditio creditorum y, por otro, añade a la propia reclamación jurídica el persuasivo argumento de la sanción penal. Compañías aéreas o de transporte por ferrocarril no han dudado en utilizar la acción penal ante el impago de sus billetes, en supuestos en los que resulta patente que el impago o “default” sólo es debido a la situación de insolvencia, sin intención apropiatoria.

Como sabemos, tanto la expedición de billetes de tren como de avión se realiza a través de un sistema electrónico conforme al cual, a petición de la agencia de viajes, la compañía de transporte emite un billete que es entregado al pasajero, quien paga a la agencia el precio del billete. La agencia de viajes, por su parte,  liquida mensualmente el importe total de transacciones a la transportista.

En los contratos tipo firmados entre transportista y la agencia de viajes, generalmente contratos de adhesión, se recoge que el precio del billete es propiedad del transportista y la indisponibilidad de las cantidades percibidas.

Ahora bien, esta práctica típica del contrato de agencia es compatible con el hecho de que la agencia de viajes emita una factura en nombre propio al cliente que ha adquirido el billete. Por lo mismo, el transportista no emite una factura a nombre del cliente, sino que emite una factura a nombre de la agencia de viajes. Además, en caso de impago de la factura por parte del cliente, quien soporta el impago es la agencia de viajes, no el transportista. Y finalmente, el precio que el cliente paga por el billete no se ingresa en una cuenta corriente específica  reservada para el transportista, sino en una cuenta corriente común de la agencia de viajes.

Parecería entonces que la agencia de viajes ya no es un mero agente, sino un revendedor del billete. En este supuesto, el transportista ya no tendría un derecho de propiedad sobre el precio del billete, sino un derecho de crédito. La cuestión es sin duda transcendente y centra el debate sobre si el transportista, con arreglo a lo dispuesto por el art. 80 de la Ley Concursal,  tiene o no un derecho de separación específicodentro del concurso de la agencia de viajes sobre el precio de los billetes que ésta haya cobrado y permanezca en sus cuentas.

Y la cuestión es igualmente relevante desde el punto de vista penal, que es al que dedicamos estas líneas.Conforme al art. 252 del vigente Código Penal comete apropiación indebida quien se apropie o distraiga dinero o cosa mueble recibidos en comisión, depósito, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo.

Con arreglo a este precepto, puede concluirse que el agente que por cualquier razón no paga al transportista la liquidación correspondiente a los billetes vendidos, está cometiendo un delito de apropiación indebida, en cuanto el precio del billete pertenece al transportista.

Ahora bien, si las agencias de viaje son propietarias del dinero recibido por la compra del billete y el transportista ostenta un derecho de crédito,  no existirá en sentido estricto apropiación cuando la agencia de viajes disponga esos fondos para gastos propios de su actividad (pagos de alquileres, empleados, etc), pues el precio del billete le pertenece y goza de plena capacidad de disposición sobre el mismo. El encaje en el tipo de apropiación indebida ya no será tan automático y sólo encajará en su caso en el tipo bajo la descripción de “distracción de dinero recibido en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlo”.

Indagar hasta qué punto el agente ha distraído el dinero entregado en pago del billete supone delimitar cuál es su capacidad de disposición sobre el mismo. Puede concluirse que el agente tiene plena capacidad de disposición sobre estos fondos, por dos razones. En primer lugar, porque, como hemos dicho antes, los fondos le pertenecen al provenir de una operación efectuada en nombre propio. Y en segundo lugar, porque el préstamo de bienes fungibles, como lo es el dinero por autonomasia, atribuye a quien lo recibe su propiedad, con la obligación de devolver algo de la misma especie y calidad.

Consecuentemente, el mero acto de disposición de fondos procedentes de la venta de billetes no es indicio alguno de apropiación, pues no se trata de fondos “intocables”.  La apropiación en su caso se producirá cuando ese dinero percibido por el billete de transporte se distraiga con la finalidad específica de eludir el pago al transportista (STS nº 996/2009, de 9 de octubre, RJ 2009\5596 y STS nº 161/2012 de 14 marzo,  RJ 2012\3934).

Un caso paradigmático es el de la agencia de viajes que por falta de liquidez cesa en el pago a sus acreedores y sucesivamente presenta el concurso de acreedores. En estos supuestos, generalmente, el impago a los transportistas no se produce como consecuencia de una decisión autónoma del agente de viajes, sino como resultado de una situación de insolvencia que ha sido afrontada mediante la oportuna solicitud del concurso de acreedores. En estos supuestos la actuación del agente de viajes carece del ánimo apropiatorio que caracteriza el tipo del art. 252 CP. El elemento decisivo, como se ve, es la ausencia del elemento subjetivo del tipo, la imprescindible conciencia de lo injusto (ATS 1815/2013, de 3 de octubre, RJ 2013\329054, STS 619/2012, de 10 de julio, RJ 2012\9438, SAP Madrid 717/2010,de 29 de septiembre, RJ 2011\18674, SAP Barcelona 165/2011, de 7 de febrero, RJ 2011\147014, SAP Vizcaya 3/2009, de 20 de enero, RJ 2009\824). En estos supuestos nuestros tribunales, mayoritariamente, están archivando las denuncias presentadas por los transportistas. A pesar de lo cual, nos  tememos, los transportistas seguirán acudiendo al proceso penal, pues éste siempre tendrá algún efecto sobre el ánimo del deudor y si la denuncia se desestima, no tiene coste.

Pues bien, este estado de cosas debe cambiar conla nueva regulación del tipo de apropiación indebida en el Proyecto de Ley de Reforma del Código Penal, que termina con la tipicidad de la apropiación de dinero como apropiación indebida y la incluye dentro del tipo de administración desleal.

La apropiación indebida del art. 253 del Proyecto queda reducida a la apropiación de cosas muebles en términos similares a la regulación precedente.  Sin embargo, la distracción de dinero se sustrae al tipo de apropiación indebida y se incluye  dentro del tipo de administración desleal del art. 252 del Proyecto. Las razones de este cambio las expresa con claridad el legislador en la Exposición de Motivos:

La reforma aborda la delimitación de ambas figuras delictivas: quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie (arg. artículo 1753 CC). En realidad, cuando se transmite la posesión de dinero con el deber de restituirlo, se está transmitiendo la propiedad del dinero entregado (de nuevo, vid. artículo 1753 CC), por lo que no cabe su apropiación, sino su administración desleal. Por ello, quien hace suya la cosa que había recibido con la obligación de devolverla, comete un delito de apropiación indebida; y quien recibe de otro dinero o valores con facultades para

administrarlo, y quebranta su deber de lealtad como administrador (tipo de infidelidad) o realiza actuaciones para las que no había sido autorizado (tipo de abuso), y perjudica de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.”

Así pues, el impago al transportista del precio de los billetes de transporte ya no podrá calificarse de apropiación indebida, sino, en su caso, de administración desleal. Mucho nos tememos que la relación de las agencias de viaje con los transportistas no pueda calificarse pacíficamente como de administración,por sus propias características. Si a ello le añadimos que el agente compra y vende los billetes en nombre propio, la incardinación penal de los incumplimientos de pago, nos parece aún más problemática que en el momento actual.

En todo caso,  si se mantiene esta redacción, la reforma del Código Penal pondrá fin a la sistemática formulación de denuncias por apropiación indebida contra agentes de viaje por el simple hecho del impago de liquidaciones de billetes de transporte.  El inicio de procesos por administración deslealrequerirá indicios más complejos de que el agente se ha excedido en las facultades conferidas por el contrato con el transportista y le ha ocasionado dolosamente un perjuicio.  Y esto, creemos, debe valorarse positivamente.

 

 

 

 

 

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