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COLABORACIONES / Opinión

 
Comisión negociadora vs. comisión negociada
MADRID, 07 de JULIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Luis Sánchez Quiñones, Abogado Senior del Departamento Laboral de ONTIER

Luis Sánchez QuiñonesLa Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgente en el orden económico y social, ha venido a dar una última vuelta de tuerca al proceso de configuración de la Comisión Negociadora, iniciada en el Real Decreto 11/2013, de 2 de agosto, cuyo espíritu radicaba esencialmente en la necesidad de aclarar uno de los puntos negros del Reglamento 801/2011, no resuelto por el R.D. 1483/2012, de 29 de octubre, y que afectaba fundamentalmente a la composición de la mesa negociadora por la parte social en los procesos de extinción, suspensión y modificación colectiva de los contratos de trabajo.
Dicha reforma, pretendía cerrar la puerta a la posibilidad de realizar una negociación separada por centros de trabajo –calificada de ultra vires por la Audiencia Nacional conforme al texto del año 2011 y zanjar así una polémica, que ha costado no pocos disgustos en forma de declaración de nulidad de despido colectivo y otras medidas de índole similar.
El texto propuesto en la norma del pasado verano, buscaba ofrecer una solución unitaria, la cual basculaba en torno a tres ideas principales: i) un número total y máximo de trece (13) miembros integrantes de la Comisión; ii) la distinción entre uno y varios centros de trabajo afectados; iii) la existencia o ausencia de representantes legales de los trabajadores.
La claridad buscada, parecía lograrse con una redacción pormenorizada del artículo 41.4 ET, en el que se dibujaban diversos escenarios atendiendo a los tres parámetros anteriormente indicados.
Sin embargo, pese a tal esfuerzo, los problemas no tardaron en surgir, identificándose básica, pero no únicamente, tres: i) pese lo taxativo del texto (“la comisión deberá ser constituida”), no era difícil adivinar el carácter redundante de la exigencia en el supuesto de que hubiera un único centro de trabajo con representantes legales de los trabajadores y en el que no hubiera secciones sindicales, o incluso, mediando éstas; ii) generaba dudas en cuanto a la ponderación real del voto, sobre todo cuando un grupo numeroso de trabajadores que careciese de representantes de los trabajadores pudieran verse representados por representantes legales de los trabajadores, que ostentasen una representación de un número sensiblemente inferior de afectados; iii) existía cierta disparidad en la exigencia de la constitución de la Comisión Negociadora, preceptiva en el caso de la modificación sustancial y del despido colectivo y en apariencia no tanto, en otros procedimientos.
La promulgación de la Ley 1/2014, ha venido a solventar el tercero de los problemas indicados, fijando con carácter unitario la exigencia de la Comisión Negociadora en la práctica totalidad de los supuestos, si bien no ha aclarado las otras dos cuestiones expuestas y que pese a lo trabajado de ambos textos, no dejan de resultar preocupantes.
En cuanto a la imposición de exigir una Comisión Negociadora, cuando la legitimación sea palmaria, es criticable dicho de rigor, que en puridad va arrojar un resultado mimético, al que habría si la norma hubiera optado por una redacción más directa. Es decir, afirmar claramente que el requisito de comunicación quedase suprimido cuando haya un centro de trabajo con secciones sindicales o Comité de Empresa perfectamente identificado.
Lo contrario, es un trámite que aparte de engorroso, dilata innecesariamente un procedimiento ya de por sí sujeto a múltiples exigencias formales, más aun si se prevé de antemano una posible impugnación judicial, lo que no favorece en modo alguno, la seguridad jurídica de las partes.
Por otro lado, demandar la nulidad del procedimiento por el incumplimiento de requerir la constitución de la Comisión en este supuesto concreto, se antoja sanción excesiva, cuando en la práctica, y pese a esa ausencia de comunicación, los legitimados para negociar serán los mismos, que finalmente ocupen el otro lado de la mesa.
En cuanto al segundo de los supuestos, plantea una complicada disquisición no solo jurídica sino incluso de índole práctica. Así, imaginemos que tenemos tres centros de trabajo afectados por una medida colectiva, de distinta dimensión y que solo uno de ellos –el más pequeño cuenta con representación legal de los trabajadores.
Obviamente, esto supone que pese al teórico voto proporcional que debe regir la negociación, no es descartable que la decisión y el peso del Período de Consultas se asuma por los representantes del centro con menor peso en su conjunto. Si bien, la decisión debe adoptarse en base a criterios proporcionales, lo cierto es que, los centros mayoritarios están en las manos de los representantes de un centro con un menor peso conjunto en la negociación, lo que se compadece mal con los principios de mayorías y proporcionalidad que pretender avalar la norma.
Habría sido deseable por tanto, que de la misma forma que se han impuesto requisitos formales de discutible utilidad, se hubiese a su vez potenciado, la presencia de la proporcionalidad real de afectados en la mesa de negociación, lo que sin duda, guardaría una mayor correlación con la intención del legislador, que no era otra que evitar esa fragmentación de la negociación colectiva, y unificarla en base a criterios claramente proporcionales.
Siendo estas cuestiones de necesaria resolución, no podemos ni mucho menos descartar, que se vayan planteando nuevas incidencias en torno a esta figura, la cual puede aventurarse que, en base a los criterios jurisprudenciales que puedan surgir, se vea obligada a evolucionar, pasando de Comisión Negociada entre los propios representantes de los trabajadores a Comisión Negociadora, para asegurar la fiel observancia de la bienintencionada norma, que la ha puesto en nuestro camino.
 

 

 

 

 

 

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