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La
Ley
1/2014,
de
28
de
febrero,
para
la
protección
de
los
trabajadores
a
tiempo
parcial
y
otras
medidas
urgente
en
el
orden
económico
y
social,
ha
venido
a
dar
una
última
vuelta
de
tuerca
al
proceso
de
configuración
de
la
Comisión
Negociadora,
iniciada
en
el
Real
Decreto
11/2013,
de 2
de
agosto,
cuyo
espíritu
radicaba
esencialmente
en
la
necesidad
de
aclarar
uno
de
los
puntos
negros
del
Reglamento
801/2011,
no
resuelto
por
el
R.D.
1483/2012,
de
29
de
octubre,
y
que
afectaba
fundamentalmente
a la
composición
de
la
mesa
negociadora
por
la
parte
social
en
los
procesos
de
extinción,
suspensión
y
modificación
colectiva
de
los
contratos
de
trabajo.
Dicha
reforma,
pretendía
cerrar
la
puerta
a la
posibilidad
de
realizar
una
negociación
separada
por
centros
de
trabajo
–calificada
de
ultra
vires
por
la
Audiencia
Nacional
conforme
al
texto
del
año
2011
y
zanjar
así
una
polémica,
que
ha
costado
no
pocos
disgustos
en
forma
de
declaración
de
nulidad
de
despido
colectivo
y
otras
medidas
de
índole
similar.
El
texto
propuesto
en
la
norma
del
pasado
verano,
buscaba
ofrecer
una
solución
unitaria,
la
cual
basculaba
en
torno
a
tres
ideas
principales:
i)
un
número
total
y
máximo
de
trece
(13)
miembros
integrantes
de
la
Comisión;
ii)
la
distinción
entre
uno
y
varios
centros
de
trabajo
afectados;
iii)
la
existencia
o
ausencia
de
representantes
legales
de
los
trabajadores.
La
claridad
buscada,
parecía
lograrse
con
una
redacción
pormenorizada
del
artículo
41.4
ET,
en
el
que
se
dibujaban
diversos
escenarios
atendiendo
a
los
tres
parámetros
anteriormente
indicados.
Sin
embargo,
pese
a
tal
esfuerzo,
los
problemas
no
tardaron
en
surgir,
identificándose
básica,
pero
no
únicamente,
tres:
i)
pese
lo
taxativo
del
texto
(“la
comisión
deberá
ser
constituida”),
no
era
difícil
adivinar
el
carácter
redundante
de
la
exigencia
en
el
supuesto
de
que
hubiera
un
único
centro
de
trabajo
con
representantes
legales
de
los
trabajadores
y en
el
que
no
hubiera
secciones
sindicales,
o
incluso,
mediando
éstas;
ii)
generaba
dudas
en
cuanto
a la
ponderación
real
del
voto,
sobre
todo
cuando
un
grupo
numeroso
de
trabajadores
que
careciese
de
representantes
de
los
trabajadores
pudieran
verse
representados
por
representantes
legales
de
los
trabajadores,
que
ostentasen
una
representación
de
un
número
sensiblemente
inferior
de
afectados;
iii)
existía
cierta
disparidad
en
la
exigencia
de
la
constitución
de
la
Comisión
Negociadora,
preceptiva
en
el
caso
de
la
modificación
sustancial
y
del
despido
colectivo
y en
apariencia
no
tanto,
en
otros
procedimientos.
La
promulgación
de
la
Ley
1/2014,
ha
venido
a
solventar
el
tercero
de
los
problemas
indicados,
fijando
con
carácter
unitario
la
exigencia
de
la
Comisión
Negociadora
en
la
práctica
totalidad
de
los
supuestos,
si
bien
no
ha
aclarado
las
otras
dos
cuestiones
expuestas
y
que
pese
a lo
trabajado
de
ambos
textos,
no
dejan
de
resultar
preocupantes.
En
cuanto
a la
imposición
de
exigir
una
Comisión
Negociadora,
cuando
la
legitimación
sea
palmaria,
es
criticable
dicho
de
rigor,
que
en
puridad
va
arrojar
un
resultado
mimético,
al
que
habría
si
la
norma
hubiera
optado
por
una
redacción
más
directa.
Es
decir,
afirmar
claramente
que
el
requisito
de
comunicación
quedase
suprimido
cuando
haya
un
centro
de
trabajo
con
secciones
sindicales
o
Comité
de
Empresa
perfectamente
identificado.
Lo
contrario,
es
un
trámite
que
aparte
de
engorroso,
dilata
innecesariamente
un
procedimiento
ya
de
por
sí
sujeto
a
múltiples
exigencias
formales,
más
aun
si
se
prevé
de
antemano
una
posible
impugnación
judicial,
lo
que
no
favorece
en
modo
alguno,
la
seguridad
jurídica
de
las
partes.
Por
otro
lado,
demandar
la
nulidad
del
procedimiento
por
el
incumplimiento
de
requerir
la
constitución
de
la
Comisión
en
este
supuesto
concreto,
se
antoja
sanción
excesiva,
cuando
en
la
práctica,
y
pese
a
esa
ausencia
de
comunicación,
los
legitimados
para
negociar
serán
los
mismos,
que
finalmente
ocupen
el
otro
lado
de
la
mesa.
En
cuanto
al
segundo
de
los
supuestos,
plantea
una
complicada
disquisición
no
solo
jurídica
sino
incluso
de
índole
práctica.
Así,
imaginemos
que
tenemos
tres
centros
de
trabajo
afectados
por
una
medida
colectiva,
de
distinta
dimensión
y
que
solo
uno
de
ellos
–el
más
pequeño
cuenta
con
representación
legal
de
los
trabajadores.
Obviamente,
esto
supone
que
pese
al
teórico
voto
proporcional
que
debe
regir
la
negociación,
no
es
descartable
que
la
decisión
y el
peso
del
Período
de
Consultas
se
asuma
por
los
representantes
del
centro
con
menor
peso
en
su
conjunto.
Si
bien,
la
decisión
debe
adoptarse
en
base
a
criterios
proporcionales,
lo
cierto
es
que,
los
centros
mayoritarios
están
en
las
manos
de
los
representantes
de
un
centro
con
un
menor
peso
conjunto
en
la
negociación,
lo
que
se
compadece
mal
con
los
principios
de
mayorías
y
proporcionalidad
que
pretender
avalar
la
norma.
Habría
sido
deseable
por
tanto,
que
de
la
misma
forma
que
se
han
impuesto
requisitos
formales
de
discutible
utilidad,
se
hubiese
a su
vez
potenciado,
la
presencia
de
la
proporcionalidad
real
de
afectados
en
la
mesa
de
negociación,
lo
que
sin
duda,
guardaría
una
mayor
correlación
con
la
intención
del
legislador,
que
no
era
otra
que
evitar
esa
fragmentación
de
la
negociación
colectiva,
y
unificarla
en
base
a
criterios
claramente
proporcionales.
Siendo
estas
cuestiones
de
necesaria
resolución,
no
podemos
ni
mucho
menos
descartar,
que
se
vayan
planteando
nuevas
incidencias
en
torno
a
esta
figura,
la
cual
puede
aventurarse
que,
en
base
a
los
criterios
jurisprudenciales
que
puedan
surgir,
se
vea
obligada
a
evolucionar,
pasando
de
Comisión
Negociada
entre
los
propios
representantes
de
los
trabajadores
a
Comisión
Negociadora,
para
asegurar
la
fiel
observancia
de
la
bienintencionada
norma,
que
la
ha
puesto
en
nuestro
camino.
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