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Una
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
30
de
mayo
de
2014
resuelve
que
los
Ayuntamientos
no
podrán
girar
un
IBI
como
suelo
urbano
en
suelo
urbanizable
sin
desarrollo.
Los
Ayuntamientos
fueron
creando
artificialmente
un
suelo
urbano
con
la
modificación
de
sus
Planes
Generales,
de
tal
manera
que
una
vez
clasificado
el
suelo
rústico
como
urbanizable
y
como
consecuencia
de
la
aplicación
de
la
Ley
36/2006,
de
29
de
noviembre,
que
modifica
el
Texto
Refundido
de
la
Ley
del
Catastro
Inmobiliario
de
2004
(RDL
1/2004,
de 5
de
marzo),
terrenos
sin
desarrollo
urbanístico
eran
valorados
como
suelo
urbano
a
los
efectos
del
pago
del
IBI.
¿Cómo
esta
situación
era
posible?
Esta
situación
tenía
su
causa,
claramente,
en
el
afán
recaudatorio
de
los
municipios
y en
la
extensión
de
la
clasificación
del
suelo
como
urbanizable,
consecuencia
de
la
burbuja
inmobiliaria.
La
Ley
del
Suelo
del
año
1998
preveía
tres
tipos
de
suelo:
urbanizable,
urbano
y
rústico.
Los
Planes
Generales
de
los
municipios,
de
acuerdo
con
las
leyes
de
las
Comunidades
Autónomas,
clasificaban
en
sus
Planes
Generales
el
suelo
como
urbanizable
en
diferentes
tipos:
urbanizable
programado
y no
programado,
urbanizable
sectorizado
y no
sectorizado,
con
condiciones
y
sin
condiciones,
etc.
La
Ley
36/2006,
que
modifica
el
Texto
Refundido
de
la
Ley
del
Catastro
Inmobiliario,
establecía
que
todo
suelo
urbanizable
era
urbano
a
los
efectos
del
pago
del
IBI.
Las
Ponencias
de
Valores
hicieron
a
partir
del
año
2006
exageradísimas
valoraciones
del
suelo
urbanizable,
que
no
se
correspondían
con
la
realidad,
puesto
que
este
suelo
urbanizable
no
podía
ni
siquiera
ser
urbanizado
y,
menos,
construido,
pues
era
necesaria
previamente
la
aprobación
de
un
instrumento
del
desarrollo
del
Plan
General,
el
llamado
Plan
Parcial.
Los
Ayuntamientos
y el
Catastro,
haciendo
caso
omiso
a la
realidad,
aplicaban
el
valor
de
suelo
urbano
a
estos
terrenos,
que
seguían
siendo
rústicos.
¿Por
qué
ocurría
esto?
Porque
la
definición
de
lo
que
se
entiende
por
suelo
de
naturaleza
urbana
en
la
Ley
36/2006,
que
modifica
el
Texto
Refundido
de
la
Ley
del
Catastro,
se
hacía
con
una
interpretación
favorable
a
los
Ayuntamientos
considerando
que
todo
el
suelo
urbanizable
era
urbano
para
el
pago
del
impuesto,
aunque
no
lo
fuera
a
los
efectos
urbanísticos,
es
decir,
había
una
discrepancia
entre
la
legislación
urbanística
y la
legislación
fiscal.
Es
precisamente
la
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
30
de
mayo
2014
la
que
explica
con
gran
claridad
esta
discrepancia
y le
da
una
solución
adecuada.
En
un
repaso
histórico
de
la
regulación
de
la
clasificación
urbanística
de
las
Leyes
del
Suelo
de
1992,
1998
y
2007,
la
sentencia
llega
a la
conclusión
de
que
a
partir
de
la
Ley
de
2007
solo
existen
dos
tipos
de
suelo,
el
rural
y el
urbanizado,
y en
este
último
es
sobre
el
que
puede
recaer
el
IBI
de
suelo
urbano
cuando
las
parcelas
estén
urbanizadas
o,
al
menos
tengan
aprobado
el
Plan
Parcial,
y no
simplemente
cuando
haya
una
clasificación
en
el
Plan
General
como
suelo
urbanizable.
El
art.
12
del
Texto
Refundido
de
la
Ley
del
Suelo
de
2008
así
lo
establece.
Sin
embargo,
el
problema
surge
en
la
interpretación
del
apartado
2
del
art.
7
del
Texto
Refundido
de
la
Ley
del
Catastro
Inmobiliario,
modificado
por
la
Ley
36/2006,
y
como
señala
acertadamente
la
sentencia,
la
problemática
se
suscita
en
relación
con
los
terrenos
“susceptibles
de
ser
urbanizados”,
concepto
general
con
el
que
se
pretende
integrar
como
urbanos
todos
los
suelos
urbanizables.
El
Tribunal
Supremo
establece
que
un
terreno
para
ser
urbano,
tanto
desde
el
punto
de
vista
fiscal
como
desde
el
punto
de
vista
urbanístico,
necesita
el
instrumento
urbanístico
de
desarrollo
del
Plan
General,
por
lo
que
el
suelo
clasificado
como
urbanizable
en
el
Plan
General,
debe
reputarse
catastralmente
como
suelo
rústico
mientras
no
se
apruebe
dicho
instrumento
y
aunque
se
trate
de
un
suelo
delimitado
o
sectorizado
por
el
planeamiento
urbanístico
general
porque,
precisamente,
el
apartado
b)
del
art.
2 se
refiere
a la
necesaria
aprobación
de
tal
instrumento
urbanístico,
Plan
Parcial,
para
considerarlo
como
suelo
urbano
a
los
efectos
catastrales.
En
resumen,
esta
sentencia
en
interés
de
la
ley
es
muy
relevante
y
pone
las
cosas
en
su
sitio,
porque
hasta
ahora
los
Ayuntamientos
estaban
cobrando
un
IBI
como
suelo
urbano
sobre
la
base
de
un
Plan
General
que
calificaba
este
suelo
como
urbanizable,
pero
era
en
realidad
un
suelo
rústico
que
a
otros
efectos
valorativos,
como
por
ejemplo
los
expropiatorios,
era
considerado
como
rústico.
Este
suelo
urbanizable
no
tenía,
ni
tiene,
valor
de
mercado
como
suelo
urbano,
aunque
los
propietarios
han
estado
pagando
un
IBI
muy
elevado
sobre
este
suelo.
Esta
sentencia
abre
la
puerta
a
muchos
recursos
de
los
propietarios
que
se
encuentren
en
esta
situación,
si
bien,
desde
el
punto
de
vista
técnico-jurídico
es
preciso
analizar
la
forma
de
plantear
los
recursos
contra
los
IBI’s
que
se
giren
en
el
futuro
y
analizar
también
detenidamente
los
posibles
recursos
contra
los
IBI’s
ya
pagados.
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