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Caso Noos: Comentario al recurso de apelación de la fiscalía anticorrupción
MADRID, 09 de JULIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Francisco Bonatti, socio director Bonatti Penal

 

1. CUANDO LO PERSONAL INTERFIERE EN LO PROFESIONAL

Francisco BonattiLa noticia periodística no sólo está en la postura enfrentada que mantienen la Fiscalía Anticorrupción de Palma y el Juez de Instrucción en algunos extremos de la instrucción del conocido como “Caso Noos”. Más allá de posiciones procesalmente discrepantes, es evidente a todas luces que el procesamiento o no de la Infanta Doña Cristina ha llevado al Fiscal Horrach y al Juez Castro al distanciamiento primero, y al enfrentamiento personal después, tal y como la primera alegación del auto que hoy comento para Lawyerpress hace patente y evidente.

La dureza de los términos empleados por el Ministerio Fiscal ha sido fuente de noticias, comunicados y titulares y creo que ha generado un efecto nocivo para su estrategia ya que los medios de comunicación y la opinión pública en general no comentan ni conocen sus razones para oponerse al procesamiento de la Infanta, cuando lo cierto es que de la lectura del auto se nos aparecen razones suficientes para pensar que en términos jurídicos la postura de la Fiscalía es perfectamente sostenible y que no hace demasiado tiempo fue sostenida por el Juez Instructor con la misma firmeza.

Al igual que en el comentario anterior al auto de “procesamiento” de la Infanta, vaya por delante que en este artículo me limito a comentar los aspectos más relevantes del recurso, intentando hacerlos comprensibles a profanos del derecho penal y sin ánimo, en ningún caso, de tomar partido por ninguna de las tesis que se enfrentan.

2. LAS ALEGACIONES JURÍDICAS DEL FISCAL HORRACH

La constante comparación entre el Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 5 de marzo de 2012 y el auto de acomodación a procedimiento abreviado (impropiamente auto de procesamiento) de fecha 25 de junio de 2014

El recurso del Fiscal se remite de forma constante y reiterada al auto dictado por el Juez castro en fecha 5 de marzo de 2012, donde denegaba la petición de imputación de la Infanta Doña Cristina de Borbón y Grecia  solicitada en ese momento por la acusación popular del Sindicato Manos Limpias.

La tesis del Ministerio Fiscal, sostenida a lo largo de todo el recurso, es que en marzo de 2012 existían en la causa los mismos indicios que hoy en día, y que, en ese momento el Juez Castro entendió -con esos mismos indicios- que no era posible reprochar a la Infanta ningún comportamiento penalmente relevante, resultando incoherente dos años después, con los mismos indicios, cambiar diametralmente de opinión.

A través de la comparación entre ambas resoluciones judiciales aflora las que él considera contradicciones del Juez Instructor, que expone en apartados numerados sin bien me limito en este comentario tan sólo a reseñar los que me han parecido más significativos:

1º.- Las reglas de la experiencia: que permiten al Juez afirmar en marzo  de 2012 que “en la causa no obra absolutamente ningún testimonio (...) que involucre de algún modo a Doña Cristina de Borbón en la toma de decisiones que giran alrededor de su esposo o de Don Diego Torres Pérez” de modo que deniega la petición de imputación.

2º.- Los gastos personales como costes de explotación de Aizoon ya fueron tenidos en cuenta en el auto de 5 de marzo  de 2012, cuando el juez entendió que “diversidad de correos parecen delatar que no existe absolutamente ninguno que figure como remitente o destinataria la Infanta”, valorando en la misma línea los gastos de reforma del domicilio particular de la Infanta e Iñaki Urdangarín, de modo que desvincula estos gastos de cualquier conocimiento o dominio sobre la gestión del grupo NOOS o más concretamente de la sociedad AIZOON, SL

3º.- Insiste el Fiscal que se han tomado declaración a cientos “`[sic]” de testigos vinculados a INSTITUTO NOOS y AIZOON SL sin que hayan puesto de manifiesto una mínima participación de la Infanta en su gestión, contradiciendose el Juez con lo que afirmaba en marzo de 2012: “el solo hecho de participar en un ente asociativo sin ejercer en el mismo funciones ejecutivas no genera para el simple partícipe responsabilidad criminal”

4º.- Denuncia que el Juez excluye los miles de correos electrónicos intervenidos en la Asesoría Fiscal que llevaba las cuentas de Aizoon SL y que demuestran que nada tenía que ver la Infanta en la gestión de dicha sociedad.

5º.- Abunda en el Auto exculpatorio de 5 de marzo de 2012, cuando recuerda que entonces el Instructor dijo, refiriéndose a las Cuentas Anuales de Aizoon SL que “para el supuesto  que en alguna de ellas apareciera la firma de Doña Cristina de Borbón,tampoco ese dato justificaría su llamada a la causa ya que, constatando que son otras personas, especializadas por lo demás, encargadas de su elaboración, la sola plasmación de la firma de aquella absolutamente ningún reproche penal conllevaría”

6º.- Respecto a la contratación del personal doméstico a cargo de AIZOON SL advierte que en su caso estaríamos hablando de una infracción administrativa laboral. Más adelante vuelve sobre este punto para destacar que se trata de tres personas frente a otras veinticuatro “contratadas” por su marido o Diego Torres y que nada tuvieron que ver con la Infanta.

7º.- El incremento del nivel de vida del matrimonio, que el Juez instructor vinculaba en ese momento con los convenios que Iñaki Urdangarín tenía suscritos con múltiples empresas privadas y que - como nadie ha denunciado y no se trata de caudales públicos- no se han investigado.

Pasa posteriormente el fiscal a destacar los hechos que a su entender ha puesto de manifiesto la investigación judicial, en especial

1º.- Que Don Iñaki Urdangarin es el administrador de hecho y de derecho de AIZOON SL y del resto del grupo NOOS lo que a su criterio ha quedado acreditado por los cientos de testigos vinculados laboral o comercialmente que han declarado, por los miles de correos electrónicos que se intervinieron en la entrada y registro de las oficinas de los abogados y contables y por las declaraciones de los propios imputados.

2º.- La documentación y cientos de correos intervenidos en el Despacho de Asesoria Fiscal “Medina-Tejeiro” no dejan lugar a dudas que la confección y presentación de los Impuestos se realiza por dicho despacho siguiendo las indicaciones del Sr. Iñaki Urdangarin. (Recordemos que en fechas recientes, uno de los miembros de este despacho ha sido citado nuevamente a declarar ante el Juez Instructor al haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Fiscal)

3º.- La infanta participó en la contratación de 3 personas del servicio doméstico que fueron dadas de alta en AIZOON, SL, pero consta acreditado que hay otras 24 personas que fueron contratadas por decisión directa de Iñaki Urdangarín, Diego Torres y los integrantes del despacho de asesoría fiscal “Medina-Tejeiro” sin participación ni conocimiento alguno de la Infanta.

4º.- El IRPF de la Infanta lo confecciona un asesor de la Casa Real, mientras que el IRPF de Iñaki Urdangarín lo confecciona éste con la ayuda del despacho “Medina-Tejeiro”, siendo que a partir del año 2006 los ingresos de AIZOON SL provenían de la actividad profesional del esposo, lo que era conocido por la Infanta, resultando imposible, con estos datos apriorísticos, deducir que una persona ajena a la gestión societaria y fiscal de la empresa pueda estar colaborando activamente con el fraude fiscal en el IRPF de su cónyuge, por el simple hecho de tener un 50% de las acciones.

A continuación el recurso del fiscal entra a analizar los indicios que considera el auto de “procesamiento” del Juez castro

1º.- Respecto a la relevancia de la firma de la Infanta en las actas de Junta General y del contrato de arrendamiento a AIZOON SL de una oficina ubicada en el domicilio particular de la Infanta y D. Iñaki Urdangarín los considera actos penalmente neutrales, tal y como en su día estableció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en un Auto de fecha 7 de mayo de 2013.

2º.- Respecto a la falta de concreción de la declaración de la Infanta ante el Juez Instructor, el fiscal hace mención a la ya muy conocida “doctrina Murray” (llamada así por asentarse en una sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso del ciudadano británico John Murray) para aceptar que, en ocasiones, el silencio o la falta de concreción del acusado puede corroborar hechos que hayan sido acreditados por otros medios.

Pero, precisamente, el fiscal carga contra el Auto judicial porque según su criterio no existen esos otros medios que demuestren hecho alguno penalmente relevante en relación con la Infanta.

No nos vamos a detener con tanto detalle en los siguientes apartados del recurso, donde la Fiscalía hace una detallada exposición de los momentos procesales que se han ido sucediendo desde que en el mes de febrero de 2012 Manos Limpias solicitara la imputación de la Infanta Doña Cristina de Borbón, y el Juez Castro la denegara. Tan sólo mencionar que, a través de dicha cronología, el Fiscal pretende poner en evidencia que no hay razón alguna que justifique el cambio de criterio que mostró el Juez Instructor a partir del auto de fecha 3 de abril de 2013 reiterando que a partir de ese cambio de tesis ni se concretan los indicios por el Juez, ni se perfilan mínimamente los tipos penales imputados.

Al valorar el delito fiscal que se imputa a la Infanta, el Fiscal denuncia que el Auto incurre en una evidente contradicción, ya que plantea dos alternativas incompatibles entre sí:

Por un lado, y con levantamiento del velo de la sociedad AIZOON SL, atribuye a la Infanta la participación en dos delitos fiscales por fraude en el IRPF de su esposo en los ejercicios 2007 y 2008

Sostiene el Fiscal que se impone necesariamente el levantamiento del velo, fundamentalmente porque la gran mayoría de los ingresos de AIZOON SL deben aplicarse a ingresos personales de D. Iñaki Urdangarin y porque es el propio Instructor quien concluye que AIZOON SL y el resto del grupo NOOS se crearon como un entramado preordenado a la comisión y aprovechamiento de hechos delictivos, de modo que no cabe imputar delito fiscal alguno derivado del Impuesto de sociedades de AIZOON, SL.

Aislada la hipótesis en los fraudes por IRPF de los años 2007 y 2008, el recurso detalla múltiples sentencias de la Audiencia Provincial de Palma que han sostenido como criterio la imposibilidad de declarar responsabilidad fiscal del cónyuge en los delitos fiscales de los acusados por el simple hecho de compartir participaciones de la sociedad, a modo de ejemplo cita el caso “Maquillaje”, el caso “Elements Patrimoni” y el “Caso Scala”, todos ellos instruidos y juzgados en Baleares.

Respecto a la última imputación por blanqueo de capitales, los diversos argumentos contrarios de la Fiscalía tienen su punto de arranque en la tesis que la Infanta ignoraba el origen ilícito de los ingresos de AIZOON SL, básicamente porque en el año 2005 no existían informaciones que hubieran puesto en duda las actividades del Instituto Noos, justificando que la intervención de un asesor de la Casa Real a finales del año 2005 no tuvo que ver con supuestas actividades ilícitas, sino con el hecho que D. Iñaki Urdangarín tuviera participación en actividades mercantiles lucrativas, impropias de un miembro de la Casa Real, siendo - en mi opinión y sin conocimiento del contenido de las actuaciones- uno de los argumentos más difíciles de comprender puesto que en esas mismas fechas el Sr Urdangarín y la Infanta compartían participaciones en una sociedad mercantil (AIZOON, SL) y nada objetó al respecto la Casa Real.

En resumen, un conjunto de razonamientos e indicios aparentemente contundentes y bien expuestos, que merecen a priori mayor respeto del que se le ha dado desde algunos medios y foros de opinión y que creo que se han visto perjudicados por la excesiva contundencia que ha mostrado la Fiscalía a la hora de confrontarse con quien hasta hace poco era, al parecer, incluso su amigo.

 

 

 

 

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