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1. CUANDO LO PERSONAL INTERFIERE EN LO PROFESIONAL
La noticia periodística no sólo está en la postura enfrentada que
mantienen
la
Fiscalía
Anticorrupción
de
Palma
y el
Juez
de
Instrucción
en
algunos
extremos
de
la
instrucción
del
conocido
como
“Caso
Noos”.
Más
allá
de
posiciones
procesalmente
discrepantes,
es
evidente
a
todas
luces
que
el
procesamiento
o no
de
la
Infanta
Doña
Cristina
ha
llevado
al
Fiscal
Horrach
y al
Juez
Castro
al
distanciamiento
primero,
y al
enfrentamiento
personal
después,
tal
y
como
la
primera
alegación
del
auto
que
hoy
comento
para
Lawyerpress
hace
patente
y
evidente.
La dureza de los términos empleados por el Ministerio Fiscal ha
sido
fuente
de
noticias,
comunicados
y
titulares
y
creo
que
ha
generado
un
efecto
nocivo
para
su
estrategia
ya
que
los
medios
de
comunicación
y la
opinión
pública
en
general
no
comentan
ni
conocen
sus
razones
para
oponerse
al
procesamiento
de
la
Infanta,
cuando
lo
cierto
es
que
de
la
lectura
del
auto
se
nos
aparecen
razones
suficientes
para
pensar
que
en
términos
jurídicos
la
postura
de
la
Fiscalía
es
perfectamente
sostenible
y
que
no
hace
demasiado
tiempo
fue
sostenida
por
el
Juez
Instructor
con
la
misma
firmeza.
Al igual que en el comentario anterior al auto de “procesamiento”
de
la
Infanta,
vaya
por
delante
que
en
este
artículo
me
limito
a
comentar
los
aspectos
más
relevantes
del
recurso,
intentando
hacerlos
comprensibles
a
profanos
del
derecho
penal
y
sin
ánimo,
en
ningún
caso,
de
tomar
partido
por
ninguna
de
las
tesis
que
se
enfrentan.
2. LAS ALEGACIONES JURÍDICAS DEL FISCAL HORRACH
La constante comparación
entre
el
Auto
del
Juzgado
de
Instrucción
de
fecha
5 de
marzo
de
2012
y el
auto
de
acomodación
a
procedimiento
abreviado
(impropiamente
auto
de
procesamiento)
de
fecha
25
de
junio
de
2014
El recurso del Fiscal se remite de forma constante y reiterada al
auto
dictado
por
el
Juez
castro
en
fecha
5 de
marzo
de
2012,
donde
denegaba
la
petición
de
imputación
de
la
Infanta
Doña
Cristina
de
Borbón
y
Grecia
solicitada
en
ese
momento
por
la
acusación
popular
del
Sindicato
Manos
Limpias.
La tesis del Ministerio Fiscal, sostenida a lo largo de todo el
recurso,
es
que
en
marzo
de
2012
existían
en
la
causa
los
mismos
indicios
que
hoy
en
día,
y
que,
en
ese
momento
el
Juez
Castro
entendió
-con
esos
mismos
indicios-
que
no
era
posible
reprochar
a la
Infanta
ningún
comportamiento
penalmente
relevante,
resultando
incoherente
dos
años
después,
con
los
mismos
indicios,
cambiar
diametralmente
de
opinión.
A través de la comparación entre ambas resoluciones judiciales aflora
las
que
él
considera
contradicciones
del
Juez
Instructor,
que
expone
en
apartados
numerados
sin
bien
me
limito
en
este
comentario
tan
sólo
a
reseñar
los
que
me
han
parecido
más
significativos:
1º.- Las reglas de la experiencia: que permiten al Juez afirmar en
marzo
de
2012
que
“en
la
causa
no
obra
absolutamente
ningún
testimonio
(...)
que
involucre
de
algún
modo
a
Doña
Cristina
de
Borbón
en
la
toma
de
decisiones
que
giran
alrededor
de
su
esposo
o de
Don
Diego
Torres
Pérez”
de
modo
que
deniega
la
petición
de
imputación.
2º.- Los gastos personales como costes de explotación de Aizoon ya
fueron
tenidos
en
cuenta
en
el
auto
de 5
de
marzo
de
2012,
cuando
el
juez
entendió
que
“diversidad
de
correos
parecen
delatar
que
no
existe
absolutamente
ninguno
que
figure
como
remitente
o
destinataria
la
Infanta”,
valorando
en
la
misma
línea
los
gastos
de
reforma
del
domicilio
particular
de
la
Infanta
e
Iñaki
Urdangarín,
de
modo
que
desvincula
estos
gastos
de
cualquier
conocimiento
o
dominio
sobre
la
gestión
del
grupo
NOOS
o
más
concretamente
de
la
sociedad
AIZOON,
SL
3º.- Insiste el Fiscal que se han tomado declaración a cientos “`[sic]”
de
testigos
vinculados
a
INSTITUTO
NOOS
y
AIZOON
SL
sin
que
hayan
puesto
de
manifiesto
una
mínima
participación
de
la
Infanta
en
su
gestión,
contradiciendose
el
Juez
con
lo
que
afirmaba
en
marzo
de
2012:
“el
solo
hecho
de
participar
en
un
ente
asociativo
sin
ejercer
en
el
mismo
funciones
ejecutivas
no
genera
para
el
simple
partícipe
responsabilidad
criminal”
4º.- Denuncia que el Juez excluye los miles de correos electrónicos
intervenidos
en
la
Asesoría
Fiscal
que
llevaba
las
cuentas
de
Aizoon
SL y
que
demuestran
que
nada
tenía
que
ver
la
Infanta
en
la
gestión
de
dicha
sociedad.
5º.- Abunda en el Auto exculpatorio de 5 de marzo de 2012, cuando
recuerda
que
entonces
el
Instructor
dijo,
refiriéndose
a
las
Cuentas
Anuales
de
Aizoon
SL
que
“para
el
supuesto
que
en
alguna
de
ellas
apareciera
la
firma
de
Doña
Cristina
de
Borbón,tampoco
ese
dato
justificaría
su
llamada
a la
causa
ya
que,
constatando
que
son
otras
personas,
especializadas
por
lo
demás,
encargadas
de
su
elaboración,
la
sola
plasmación
de
la
firma
de
aquella
absolutamente
ningún
reproche
penal
conllevaría”
6º.- Respecto a la contratación del personal doméstico a cargo de
AIZOON
SL
advierte
que
en
su
caso
estaríamos
hablando
de
una
infracción
administrativa
laboral.
Más
adelante
vuelve
sobre
este
punto
para
destacar
que
se
trata
de
tres
personas
frente
a
otras
veinticuatro
“contratadas”
por
su
marido
o
Diego
Torres
y
que
nada
tuvieron
que
ver
con
la
Infanta.
7º.- El incremento del nivel de vida del matrimonio, que el Juez
instructor
vinculaba
en
ese
momento
con
los
convenios
que
Iñaki
Urdangarín
tenía
suscritos
con
múltiples
empresas
privadas
y
que
-
como
nadie
ha
denunciado
y no
se
trata
de
caudales
públicos-
no
se
han
investigado.
Pasa posteriormente el fiscal a destacar los hechos que a su entender
ha
puesto
de
manifiesto
la
investigación
judicial,
en
especial
1º.- Que Don Iñaki Urdangarin es el administrador de hecho y de
derecho
de
AIZOON
SL y
del
resto
del
grupo
NOOS
lo
que
a su
criterio
ha
quedado
acreditado
por
los
cientos
de
testigos
vinculados
laboral
o
comercialmente
que
han
declarado,
por
los
miles
de
correos
electrónicos
que
se
intervinieron
en
la
entrada
y
registro
de
las
oficinas
de
los
abogados
y
contables
y
por
las
declaraciones
de
los
propios
imputados.
2º.- La documentación y cientos de correos intervenidos en el Despacho
de
Asesoria
Fiscal
“Medina-Tejeiro”
no
dejan
lugar
a
dudas
que
la
confección
y
presentación
de
los
Impuestos
se
realiza
por
dicho
despacho
siguiendo
las
indicaciones
del
Sr.
Iñaki
Urdangarin.
(Recordemos
que
en
fechas
recientes,
uno
de
los
miembros
de
este
despacho
ha
sido
citado
nuevamente
a
declarar
ante
el
Juez
Instructor
al
haber
llegado
a un
acuerdo
con
el
Ministerio
Fiscal)
3º.- La infanta participó en la contratación de 3 personas del servicio
doméstico
que
fueron
dadas
de
alta
en
AIZOON,
SL,
pero
consta
acreditado
que
hay
otras
24
personas
que
fueron
contratadas
por
decisión
directa
de
Iñaki
Urdangarín,
Diego
Torres
y
los
integrantes
del
despacho
de
asesoría
fiscal
“Medina-Tejeiro”
sin
participación
ni
conocimiento
alguno
de
la
Infanta.
4º.- El IRPF de la Infanta lo confecciona un asesor de la Casa Real,
mientras
que
el
IRPF
de
Iñaki
Urdangarín
lo
confecciona
éste
con
la
ayuda
del
despacho
“Medina-Tejeiro”,
siendo
que
a
partir
del
año
2006
los
ingresos
de
AIZOON
SL
provenían
de
la
actividad
profesional
del
esposo,
lo
que
era
conocido
por
la
Infanta,
resultando
imposible,
con
estos
datos
apriorísticos,
deducir
que
una
persona
ajena
a la
gestión
societaria
y
fiscal
de
la
empresa
pueda
estar
colaborando
activamente
con
el
fraude
fiscal
en
el
IRPF
de
su
cónyuge,
por
el
simple
hecho
de
tener
un
50%
de
las
acciones.
A continuación el recurso del fiscal entra a analizar los indicios
que
considera
el
auto
de
“procesamiento”
del
Juez
castro
1º.- Respecto a la relevancia de la firma de la Infanta en las actas
de
Junta
General
y
del
contrato
de
arrendamiento
a
AIZOON
SL
de
una
oficina
ubicada
en
el
domicilio
particular
de
la
Infanta
y D.
Iñaki
Urdangarín
los
considera
actos
penalmente
neutrales,
tal
y
como
en
su
día
estableció
la
Audiencia
Provincial
de
Palma
de
Mallorca
en
un
Auto
de
fecha
7 de
mayo
de
2013.
2º.- Respecto a la falta de concreción de la declaración de la Infanta
ante
el
Juez
Instructor,
el
fiscal
hace
mención
a la
ya
muy
conocida
“doctrina
Murray”
(llamada
así
por
asentarse
en
una
sentencia
dictada
por
el
Tribunal
Europeo
de
Derechos
Humanos
en
el
caso
del
ciudadano
británico
John
Murray)
para
aceptar
que,
en
ocasiones,
el
silencio
o la
falta
de
concreción
del
acusado
puede
corroborar
hechos
que
hayan
sido
acreditados
por
otros
medios.
Pero, precisamente, el fiscal carga contra el Auto judicial porque
según
su
criterio
no
existen
esos
otros
medios
que
demuestren
hecho
alguno
penalmente
relevante
en
relación
con
la
Infanta.
No nos vamos a detener con tanto detalle en los siguientes apartados
del
recurso,
donde
la
Fiscalía
hace
una
detallada
exposición
de
los
momentos
procesales
que
se
han
ido
sucediendo
desde
que
en
el
mes
de
febrero
de
2012
Manos
Limpias
solicitara
la
imputación
de
la
Infanta
Doña
Cristina
de
Borbón,
y el
Juez
Castro
la
denegara.
Tan
sólo
mencionar
que,
a
través
de
dicha
cronología,
el
Fiscal
pretende
poner
en
evidencia
que
no
hay
razón
alguna
que
justifique
el
cambio
de
criterio
que
mostró
el
Juez
Instructor
a
partir
del
auto
de
fecha
3 de
abril
de
2013
reiterando
que
a
partir
de
ese
cambio
de
tesis
ni
se
concretan
los
indicios
por
el
Juez,
ni
se
perfilan
mínimamente
los
tipos
penales
imputados.
Al valorar el delito fiscal que se imputa a la Infanta, el Fiscal
denuncia
que
el
Auto
incurre
en
una
evidente
contradicción,
ya
que
plantea
dos
alternativas
incompatibles
entre
sí:
Por un lado, y con levantamiento del velo de la sociedad AIZOON SL,
atribuye
a la
Infanta
la
participación
en
dos
delitos
fiscales
por
fraude
en
el
IRPF
de
su
esposo
en
los
ejercicios
2007
y
2008
Sostiene el Fiscal que se impone necesariamente el levantamiento
del
velo,
fundamentalmente
porque
la
gran
mayoría
de
los
ingresos
de
AIZOON
SL
deben
aplicarse
a
ingresos
personales
de
D.
Iñaki
Urdangarin
y
porque
es
el
propio
Instructor
quien
concluye
que
AIZOON
SL y
el
resto
del
grupo
NOOS
se
crearon
como
un
entramado
preordenado
a la
comisión
y
aprovechamiento
de
hechos
delictivos,
de
modo
que
no
cabe
imputar
delito
fiscal
alguno
derivado
del
Impuesto
de
sociedades
de
AIZOON,
SL.
Aislada la hipótesis en los fraudes por IRPF de los años 2007 y
2008,
el
recurso
detalla
múltiples
sentencias
de
la
Audiencia
Provincial
de
Palma
que
han
sostenido
como
criterio
la
imposibilidad
de
declarar
responsabilidad
fiscal
del
cónyuge
en
los
delitos
fiscales
de
los
acusados
por
el
simple
hecho
de
compartir
participaciones
de
la
sociedad,
a
modo
de
ejemplo
cita
el
caso
“Maquillaje”,
el
caso
“Elements
Patrimoni”
y el
“Caso
Scala”,
todos
ellos
instruidos
y
juzgados
en
Baleares.
Respecto a la última imputación por blanqueo de capitales, los diversos
argumentos
contrarios
de
la
Fiscalía
tienen
su
punto
de
arranque
en
la
tesis
que
la
Infanta
ignoraba
el
origen
ilícito
de
los
ingresos
de
AIZOON
SL,
básicamente
porque
en
el
año
2005
no
existían
informaciones
que
hubieran
puesto
en
duda
las
actividades
del
Instituto
Noos,
justificando
que
la
intervención
de
un
asesor
de
la
Casa
Real
a
finales
del
año
2005
no
tuvo
que
ver
con
supuestas
actividades
ilícitas,
sino
con
el
hecho
que
D.
Iñaki
Urdangarín
tuviera
participación
en
actividades
mercantiles
lucrativas,
impropias
de
un
miembro
de
la
Casa
Real,
siendo
- en
mi
opinión
y
sin
conocimiento
del
contenido
de
las
actuaciones-
uno
de
los
argumentos
más
difíciles
de
comprender
puesto
que
en
esas
mismas
fechas
el
Sr
Urdangarín
y la
Infanta
compartían
participaciones
en
una
sociedad
mercantil
(AIZOON,
SL)
y
nada
objetó
al
respecto
la
Casa
Real.
En resumen, un conjunto de razonamientos e indicios aparentemente
contundentes
y
bien
expuestos,
que
merecen
a
priori
mayor
respeto
del
que
se
le
ha
dado
desde
algunos
medios
y
foros
de
opinión
y
que
creo
que
se
han
visto
perjudicados
por
la
excesiva
contundencia
que
ha
mostrado
la
Fiscalía
a la
hora
de
confrontarse
con
quien
hasta
hace
poco
era,
al
parecer,
incluso
su
amigo. |