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He
tenido
ocasión
de
intervenir
a
propósito
de
una
interesante
acción
judicial
planteada
por
el
FOGASA
originados
en
los
siguientes
presupuestos
de
hecho:
a)
Varios
trabajadores
obtienen
el
reconocimiento
judicial
de
la
improcedencia
de
su
despido.
b)
La
sociedad
empleadora
es
declarada
insolvente,
con
lo
cual
el
FOGASA
se
hace
cargo
de
las
indemnizaciones.
c)
Posteriormente
y en
procedimiento
judicial
distinto,
por
sentencia
firme
se
declara
que
la
sociedad
insolvente
forma
parte
de
un
grupo
de
empresas,
con
la
consecuente
responsabilidad
solidaria
a
efectos
laborales
de
todas
ellas.
d)
El
FOGASA,
en
base
a
esta
declaración
judicial
y
por
la
vía
procesal
del
incidente
de
ejecución
de
sentencia,
mediante
su
ampliación,
reclama
al
resto
de
sociedades
las
cantidades
abonadas.
El
núcleo
de
la
cuestión,
de
índole
procesal,
se
centra
en
que
la
reclamación
se
insta
frente
al
resto
de
las
sociedades
del
grupo
por
la
vía
del
incidente
de
ejecución
de
sentencia
en
lugar
del
procedimiento
declarativo
correspondiente.
Ello
ha
hecho
que
se
abriera
un
amplio
abanico
de
argumentos
jurídicos
de
defensa
que
han
dado
lugar,
a la
postre,
a su
acogida
en
seno
de
recurso
de
suplicación,
revocando
con
ello
las
resoluciones
de
instancia
y de
resolución
de
recurso
de
reposición,
y
que
paso
a
resumir.
Se
vulnera
el
art.
24
de
la
Constitución
sobre
el
derecho
a la
tutela
judicial
efectiva
sin
indefensión.
En
efecto,
la
deuda
que
se
reclama
proviene
en
la
declaración
de
insolvencia
de
la
sociedad
“X, S.L.”
derivada
de
unos
procedimientos
de
despido
en
los
cuales
no
han
intervenido
el
resto
de
sociedades
del
grupo
al
no
haber
sido
llamadas
al
proceso.
No
pudiendo,
consecuentemente,
haber
defendido
sus
intereses
con
todas
las
garantías
constitucionales
Y
ello
sin
que
se
pueda
asimilar,
con
plena
garantía
de
una
tutela
judicial
efectiva
sin
indefensión,
el
trámite
de
incidente
de
ejecución
de
sentencia
a la
intervención
en
toda
su
amplitud
en
el
juicio
declarativo
del
que
trae
causa,
ya
que
en
la
primera
vía
procesal
parte
de
una
sentencia
que
en
modo
alguno
ha
podido
ser
combatida
ni
recurrida
mas
que
por
la
sociedad
declarada
insolvente,
mientras
que
la
segunda
se
le
abre
la
posibilidad
más
amplia
de
defensa
de
su
posición.
Solo
podría
prosperar
la
ejecución
si
en
la
sentencia
que
declara
la
responsabilidad
solidaria
-que
es
posterior-
se
hubiera
manifestado
que
dicho
grupo
empresarial
ya
existía
temporalmente
como
tal
en
el
momento
en
que
se
produjeron
los
despidos,
lo
que
no
ha
ocurrido.
Piénsese
que
dos
sociedades
mercantiles
absolutamente
independientes
pueden
ser
objeto
de
movimientos
accionariales
que
las
conviertan
desde
dicho
momento
en
grupo
de
empresas
a
efectos
laborales,
pero
no
antes.
La
solidaridad
no
afectaría,
como
es
lógico,
a
las
situaciones
creadas
con
anterioridad,
en
que
cada
una
de
ellas
funcionaba
con
absoluta
independencia
-no
existía
confusión
patrimonial,
dirección
única,
trasvase
de
trabajadores,
caja
única,
etc.-
Solo
sería
aplicable,
en
este
caso,
la
responsabilidad
en
caso
de
sucesiones
de
empresas
y
bajo
los
límites
establecidos
en
el
Art.
44
del
Estatuto
de
los
Trabajadores.
Baste
para
ello
citar,
por
otras
muchas,
las
Sentencias
32176/2000,
92/1998
,14/1994
o
85/1991,
en
las
que
se
señala
que
la
ejecución
de
las
Sentencias
sólo
puede
actuar
válidamente
sobre
el
patrimonio
del
condenado,
no
pudiéndose
dirigir
la
actividad
ejecutiva
contra
persona
ajena
al
fallo,
debiendo
tener
como
destinatarios
únicos
y
únicos
protagonistas
a
las
"partes"
y
más
concretamente
al
"condenado"
en
la
Sentencia,
sin
que
en
ningún
caso
cabe
derivar
la
acción
ejecutiva
hacia
personas
distintas,
ni
agravar
la
condena
cuantitativa
o
cualitativamente.
Asimismo,
se
vulneran
los
artículos
241.1
de
la
Ley
Reguladora
de
la
Jurisdicción
Social,
18.2
de
la
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial
y
542
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil,
como
normativa
supletoria,
en
el
sentido
de
que
las
sentencias
deben
ejecutarse
en
sus
propios
términos,
y
con
sujeción
al
principio
de
inmodificabilidad
de
lo
juzgado,
sin
que
las
sentencias
obtenidas
sólo
frente
a
uno
o
varios
deudores
solidarios
puedan
servir
de
título
ejecutivo
frente
a
los
deudores
solidarios
que
no
hubiesen
sido
parte
en
el
proceso.
Y
ello
sin
que,
entiendo,
sea
de
aplicación
lo
previsto
en
el
artículo
240.1
de
la
Ley
Reguladora
de
la
Jurisdicción
Social,
toda
vez
que,
de
un
lado,
lo
que
hace
es
garantizar
la
posibilidad
de
intervención
en
defensa
de
sus
derechos
de
quien
no
conste
en
el
título
ejecutivo
en
calidad
de
deudor-condenado
formalmente,
y de
otro
porque,
en
el
peor
de
los
casos,
se
refiere
a
los
supuestos
de
sucesión
de
empresa
pero
no
de
responsabilidad
solidaria
de
un
grupo
de
empresas;
solidaridad,
a
mayor
abundamiento,
declarada
en
este
caso
-como
he
apuntado
más
arriba-
con
posterioridad
a la
sentencia
dictada
en
el
proceso
de
despido
al
que
no
han
sido
llamadas
el
resto
de
sociedades,
y
sin
además
que
en
dicha
declaración
judicial
conste
que
dicha
responsabilidad
ya
existía
cuando
se
produjeron
los
citados
despidos.
En
este
sentido,
conviene
decir
que
es
doctrina
jurisprudencial
constante
que
cuestiones
y
alegaciones
no
planteadas
ni
resueltas
en
el
proceso
principal
puedan
serlo
en
ejecución
de
las
sentencias
que
en
ellos
se
dicten.
La
ejecución
es
una
actividad
jurisdiccional
que
no
consiste
en
"una
declaración
de
voluntad"
sino
en
"una
manifestación
de
voluntad"
del
órgano
judicial,
que
impone
una
transformación
material
de
la
realidad
a
través
de
la
cual
se
da
precisamente
cumplimiento
a lo
declarado
en
la
sentencia,
sin
que
sea
acogible
una
actuación
"ultra
vires"
en
el
marco
de
una
ejecución.
Y es
que,
en
definitiva,
el
Derecho
no
es
más
que
lógica. |