MARKETING

COMUNICACIÓN

INTERNET

FORMACIÓN

RRHH

PUBLISHING & EVENTS

DIRECTORIO

PORTADA

Noticias de Despachos

Operaciones

Vida Colegial Comunidad Legal Sistema Judicial Internacional
Arbitraje Mediación TIC Abogados Jóvenes Entrevistas Colaboraciones/Opinión Reportajes Agenda BLOGS LP emprende

COLABORACIONES / Opinión

 
El Derecho no es más que lógica
MADRID, 11 de JULIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Manuel García-Trevijano. Abogado. Valencia

 

Manuel García-TrevijanoHe tenido ocasión de intervenir a propósito de una interesante acción judicial planteada por el FOGASA originados en los siguientes presupuestos de hecho:

a) Varios trabajadores obtienen el reconocimiento judicial de la improcedencia de su despido.

b) La sociedad empleadora es declarada insolvente, con lo cual el FOGASA se hace cargo de las indemnizaciones.

c) Posteriormente y en procedimiento judicial distinto, por sentencia firme se declara que la sociedad insolvente forma parte de un grupo de empresas, con la consecuente responsabilidad solidaria a efectos laborales de todas ellas.

d) El FOGASA, en base a esta declaración judicial y por la vía procesal del incidente de ejecución de sentencia, mediante su ampliación, reclama al resto de sociedades las cantidades abonadas.

El núcleo de la cuestión, de índole procesal, se centra en que la reclamación se insta frente al resto de las sociedades del grupo por la vía del incidente de ejecución de sentencia en lugar del procedimiento declarativo correspondiente. Ello ha hecho que se abriera un amplio abanico de argumentos jurídicos de defensa que han dado lugar, a la postre, a su acogida en seno de recurso de suplicación, revocando con ello las resoluciones de instancia y de resolución de recurso de reposición, y que paso a resumir.

Se vulnera el art. 24  de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En efecto, la deuda que se reclama proviene en la declaración de insolvencia de la sociedad “X, S.L.” derivada de unos procedimientos de despido en los cuales no han intervenido el resto de sociedades del grupo al no haber sido llamadas al proceso. No pudiendo, consecuentemente, haber defendido sus intereses con todas las garantías constitucionales

Y ello sin que se pueda asimilar, con plena garantía de una tutela judicial efectiva sin indefensión, el trámite de incidente de ejecución de sentencia a la intervención en toda su amplitud en el juicio declarativo del que trae causa, ya que en la primera vía procesal parte de una sentencia que en modo alguno ha podido ser combatida ni recurrida mas que por la sociedad declarada insolvente, mientras que la segunda se le abre la posibilidad más amplia de defensa de su posición.

Solo podría prosperar la ejecución si en la sentencia que declara la responsabilidad solidaria -que es posterior- se hubiera manifestado que dicho grupo empresarial ya existía temporalmente como tal en el momento en que se produjeron los despidos, lo que no ha ocurrido.

Piénsese que dos sociedades mercantiles absolutamente independientes pueden ser objeto de movimientos accionariales que las conviertan desde dicho momento en grupo de empresas a efectos laborales, pero no antes. La solidaridad no afectaría, como es lógico, a las situaciones creadas con anterioridad, en que cada una de ellas funcionaba con absoluta independencia -no existía confusión patrimonial, dirección única, trasvase de trabajadores, caja única, etc.- Solo sería aplicable, en este caso, la responsabilidad en caso de sucesiones de empresas y bajo los límites establecidos en el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

            Baste para ello citar, por otras muchas, las Sentencias 32176/2000, 92/1998 ,14/1994 o 85/1991, en las que se señala que la ejecución de las Sentencias sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado, no pudiéndose dirigir la actividad ejecutiva contra persona ajena al fallo, debiendo tener como destinatarios únicos y únicos protagonistas a las "partes" y más concretamente al "condenado" en la Sentencia, sin que en ningún caso cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas, ni agravar la condena cuantitativa o cualitativamente.

Asimismo, se vulneran los artículos 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como normativa supletoria, en el sentido de que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, y con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, sin que las sentencias obtenidas sólo frente a uno o varios deudores solidarios puedan servir de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.

Y ello sin que, entiendo, sea de aplicación lo previsto en el artículo 240.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que, de un lado, lo que hace es garantizar la posibilidad de intervención en defensa de sus derechos de quien no conste en el título ejecutivo en calidad de deudor-condenado formalmente, y de otro porque, en el peor de los casos, se refiere a los supuestos de sucesión de empresa pero no de responsabilidad solidaria de un grupo de empresas; solidaridad, a mayor abundamiento, declarada en este caso -como he apuntado más arriba- con posterioridad a la sentencia dictada en el proceso de despido al que no han sido llamadas el resto de sociedades, y sin además que en dicha declaración judicial conste que dicha responsabilidad ya existía cuando se produjeron los citados despidos.

En este sentido, conviene decir que es doctrina jurisprudencial constante que cuestiones y alegaciones no planteadas ni resueltas en el proceso principal puedan serlo en ejecución de las sentencias que en ellos se dicten. La ejecución es una actividad jurisdiccional que no consiste en "una declaración de voluntad" sino en "una manifestación de voluntad" del órgano judicial, que impone una transformación material de la realidad a través de la cual se da precisamente cumplimiento a lo declarado en la sentencia, sin que sea acogible una actuación "ultra vires" en el marco de una ejecución.

Y es que, en definitiva, el Derecho no es más que lógica.

 

 

 

 

Buscar en lawyerpress.com

 

Suscribirse a nuestro Boletín semanal

Grupo Paradell

 

 

Nosotros  /  Contacto  / MARKETING  / COMUNICACIÓN  / INTERNET  / DIRECTORIO DE BUFETES  / 

copyright, 2014 - Strong Element, S.L.  -  Peña Sacra 18  -  E-28260 Galapagar - Madrid  -  Spain -  Tel.: + 34 91 858 75 55  -  Fax: + 34 91 858 56 97   -   info@lawyerpress.com  -  www.lawyerpress.com - Aviso legal