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La reciente sentencia del
Tribunal
Supremo
de
30
de
mayo
de
2014
(recurso
en
interés
de
ley
2362/2013)
ha
causado
un
gran
revuelo
en
los
Ayuntamientos
y
entre
los
particulares
que
desde
hace
años
son
titulares
de
suelo
no
urbanizados
pero
que
vienen
pagando
como
si
fueran
suelos
urbanos
plenamente
desarrollados.
Dicha sentencia se dicta como
consecuencia
del
recurso
del
Abogado
del
Estado
contra
la
sentencia
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Extremadura
(Sala
de
lo
Contencioso-administrativo)
de
26
de
marzo
de
2013,
en
relación
con
un
suelo
urbanizable
sectorizado
sin
instrumento
de
desarrollo
aprobado
a
los
efectos
del
IBI,
que
estimaba
el
recurso
presentado
contra
la
resolución
del
Tribunal
Económico-administrativo
Regional
de
Extremadura
de
23
de
marzo
de
2010,
que
denegaba
la
petición
de
la
recurrente.
La
Sala
de
instancia
aceptó
el
motivo
de
la
nulidad
de
la
valoración
por
cuanto
la
finca,
pese
a
estar
dentro
del
perímetro
que
delimita
el
suelo
urbano
de
Badajoz,
era
de
naturaleza
rústica
por
tratarse
de
un
suelo
urbanizable,
sin
haberse
iniciado
el
proceso
de
urbanización
al
no
estar
aprobado
el
instrumento
de
desarrollo.
La
Sala,
en
su
interpretación
del
art.
7.2
del
Texto
Refundido
de
la
Ley
del
Catastro
Inmobiliario
(TRLCI),
aprobado
mediante
Real
Decreto
Legislativo
1/2004,
de 5
de
marzo,
concluyó
que
"sólo
pueden
considerarse
urbanos
a
efectos
catastrales
los
inmuebles
considerados
en
el
Plan
General
como
urbanizables
cuando
el
desarrollo
de
su
actividad
de
ejecución
no
dependa
de
la
aprobación
del
instrumento
urbanístico
que
tiene
por
finalidad
su
ordenación
detallada
Asimismo,
el
Tribunal
autonómico
aduce,
como
elemento
de
refuerzo
de
su
interpretación,
los
criterios
establecidos
para
la
determinación
de
las
situaciones
de
suelo
rural
y
urbanizado
en
el
Texto
Refundido
de
la
Ley
del
Suelo,
aprobado
mediante
Real
Decreto
Legislativo
2/2008,
de
20
de
Junio,
cuyo
art.
12-2
b )
dispone
que
están
en
situación
de
suelo
rural
"el
suelo
para
el
que
los
instrumentos
de
ordenación
territorial
y
urbanístico
prevean
o no
permitan
su
paso
a la
situación
de
suelo
urbanizado,
hasta
que
termine
la
correspondiente
actuación
de
urbanización".
En
apoyo
de
este
planteamiento
trae
a
colación
la
STSJ
de
Madrid
de
27/09/2012,
Rec.
536/2012
que
razona
que:
"La
STS
de
fecha
26-2-2010
,
que
reproduce
el
criterio
de
la
STS
26-2-2009,
Rec.63/2007
EDJ
2009/32199,
interpreta
el
Art.
7.2
de
la
Ley
del
Catastro
,
estableciendo
que
para
considerar
la
naturaleza
urbana
de
los
terrenos
es
preciso
que
éstos
se
hallen
sectorizados
dentro
del
Suelo
Urbanizable
Programado
y
sometidos
a un
Plan
de
Actuación
ya
que
no
todas
las
fincas
en
el
ámbito
territorial
de
un
municipio
están
sujetas
a
este
Impuesto,
que
tiene
como
soporte
los
solares
o el
suelo
urbano
o el
urbanizable
programado
o el
que
vaya
adquiriendo
esta
última
condición
con
arreglo
a
las
normas
urbanísticas,
incluidas
las
contenidas
en
los
Planes
de
Ordenación”.
El
Abogado
del
Estado
interpuso
recurso
de
casación
en
interés
de
la
ley,
por
considerar
que
la
doctrina
que
sienta
sobre
la
interpretación
del
art.
7.2
del
TRLCI
es
gravemente
dañosa
para
el
interés
general
y
errónea,
solicitando
que
se
fije
la
siguiente
doctrina
legal:
"El
art.
7.2
b)
del
Texto
Refundido
de
la
Ley
del
Catastro
Inmobiliario
no
exige,
a
efectos
de
la
consideración
como
suelo
de
naturaleza
urbana
del
suelo
urbanizable
incluido
en
sectores
o
ámbitos
espaciales
delimitados,
la
aprobación
de
un
instrumento
urbanístico
que
determine
su
ordenación
detallada".
Según
la
Abogacía
del
estado,
se
verán
afectados
más
de
900
mil
inmuebles,
y
la
disminución
del
valor
catastral
que
se
deriva
de
las
sentencias
dictadas
tendría
su
efecto
más
inmediato
en
la
cuota
tributaria
del
Impuesto
sobre
Bienes
Inmuebles,
sin
perjuicio
de
su
incidencia
además
en
otros
impuestos
estatales,
autonómicos
y
locales
(Impuesto
sobre
la
Renta
de
las
Personas
Físicas
o
Impuesto
sobre
el
Incremento
del
Valor
de
los
Terrenos
de
Naturaleza
Urbana).
Rechaza
el
criterio
de
la
Sala
de
instancia,
en
tanto
que
ésta
«exige,
además
de
la
sectorización
o
inclusión
en
ámbitos
espaciales
delimitados,
el
establecimiento
de
su
ordenación
detallada
por
el
propio
Plan
General
de
Ordenación
Urbana
del
municipio
o
por
algún
instrumento
de
desarrollo»
Sostiene
que
la
ley
no
lo
demanda
en
forma
alguna,
y
que
por
ello
incurre
la
Sentencia
impugnada
en
un
exceso.
La
sentencia
de
30
de
mayo
de
2014
desestima
la
posición
defendida
por
el
Abogado
del
Estado
principalmente
por
estos
argumentos:
No
cabe
sostener,
como
mantiene
el
Abogado
del
Estado,
que
todo
el
suelo
urbanizable
sectorizado
o
delimitado
por
el
planeamiento
general
tiene
per
se
la
consideración
catastral
de
suelo
urbano,
sin
distinguir
si
se
encuentra
ordenado
o no
ordenado,
y
que
el
artículo
7
sólo
excluye
de
tal
consideración
al
urbanizable
no
sectorizado
sin
instrumento
urbanístico
aprobado
que
establezca
las
determinaciones
para
su
desarrollo.
Antes,
por
el
contrario,
hay
que
entender
que
el
legislador
catastral
quiso
diferenciar
entre
suelo
de
expansión
inmediata
donde
el
plan
delimita
y
programa
actuaciones
sin
necesidad
de
posteriores
tramites
de
ordenación,
de
aquel
otro
que,
que
aunque
sectorizado
carece
de
tal
programación
y
cuyo
desarrollo
urbanístico
queda
pospuesto
para
el
futuro,
por
lo
que
a
efectos
catastrales
sólo
pueden
considerarse
suelos
de
naturaleza
urbana
el
suelo
urbanizable
sectorizado
ordenado
así
como
el
suelo
sectorizado
no
ordenado
a
partir
del
momento
de
aprobación
del
instrumento
urbanístico
que
establezca
las
determinaciones
para
su
desarrollo.
Antes
de
ese
momento
el
suelo
tendrá,
como
dice
la
sentencia
recurrida,
el
carácter
de
rústico.
Si
no
se
aceptara
esta
interpretación,
perdería
de
sentido
el
último
inciso
del
mencionado
artículo
7,
cuando
dice
que
“los
demás
suelos
de
este
tipo
a
partir
del
momento
de
aprobación
del
instrumento
urbanístico
que
establezca
las
determinaciones
para
su
desarrollo”,
porque
este
momento
no
puede
ser
el
momento
de
sectorización
o
delimitación
del
terreno
urbanizable,
si
éste
se
disocia
del
momento
de
aprobación
del
instrumento
urbanístico
de
desarrollo.
Por
ello,
no
puede
desconocerse
que
el
régimen
jurídico
del
derecho
de
propiedad
configurado
por
la
norma
urbanística
incide
sobre
la
regulación
tributaria
y,
en
concreto,
en
la
formación
del
Catastro
y en
cómo
se
determina
el
valor
catastral
de
cada
una
de
las
parcelas
que
se
incluyen
en
ese
registro.
Como
para
calcular
el
valor
catastral
se
debe
tomar
como
referencia
el
valor
de
mercado,
sin
que
en
ningún
caso
aquel
pueda
superar
a
este
último
(art.
23.2
del
TRLCI)
si
las
ponencias
de
valores
no
reconocen
la
realidad
urbanística,
podríamos
encontrarnos
con
inmuebles
urbanizables
sectorizados
no
ordenados
con
valor
catastral
superior
al
del
mercado,
con
posible
vulneración
del
principio
de
capacidad
económica,
que
no
permite
valorar
tributariamente
un
inmueble
por
encima
de
su
valor
de
mercado,
porque
se
estaría
gravando
una
riqueza
ficticia
o
inexistente.
En
consecuencia,
teniendo
en
cuenta
que
las
Comunidades
Autónomas
pueden
precisar
la
noción
de
suelo
urbanizable
en
sus
respectivos
ámbitos
territoriales,
y
que
los
Ayuntamientos
son
competentes
para
acometer
aquellas
recalificaciones
que
estimen
necesarias,
la
homogeneidad
en
la
hermenéutica
de
los
designios
del
artículo
7
del
TRLCI
exige
acudir,
en
caso
de
duda,
a
los
criterios
dimanantes
del
Texto
Refundido
de
la
Ley
del
Suelo
(RDleg
2/2008),
evitando
las
incoherencias
generadas
por
la
concurrencia
de
dos
regulaciones
tan
distintas
sobre
una
misma
realidad
fáctica
Todo
lo
anterior
lleva
a la
desestimación
del
recurso
interpuesto,
al
no
poder
aceptarse
la
doctrina
que
postula
el
Abogado
del
Estado.
En
consecuencia,
salvo
que
los
Ayuntamientos
rectifiquen
inmediatamente
su
criterio
de
cobro
de
dichos
suelos
para
pasar
a
recaudar
según
su
naturaleza
de
suelo
rural/rústico
a
efectos
fiscales,
los
interesados
podrán
impugnar
las
nuevas
notificaciones
de
las
liquidaciones
de
IBI
que
reciban
de
esos
suelos
valorándolos
como
urbanos,
así
como
también
podrán
proceder
simultáneamente
a
instar
ante
la
Hacienda
local
la
apertura
de
un
procedimiento
de
devolución
de
ingresos
indebidos
de
los
recibos
de
IBI
abonados
como
suelo
urbano
de
los
últimos
4
años,
invocando
la
citada
sentencia
del
Tribunal
Supremo
y
adjuntando
prueba
de
la
clasificación
urbanística
del
suelo
cuyo
IBI
se
reclama.
Además,
la
sentencia
va
más
allá
del
IBI,
pues
afectaría
a
las
liquidaciones
del
Impuesto
de
Plusvalía
(Impuesto
sobre
el
Incremento
de
Valor
de
los
Terrenos
de
Naturaleza
Urbana)
realizadas
en
los
últimos
4
años
sobre
ese
tipo
de
suelos
(dado
que
el
suelo
no
era
urbano),
de
modo
que
el
abono
deberá
calificarse
como
“indebido”
y es
reclamable,
así
como
también
afectará
a
aquellas
valoraciones
en
materia
de
expropiaciones,
impuesto
de
sucesiones,
etc
donde
se
haya
aplicado
indebidamente
el
valor
catastral
como
suelo
urbano
de
la
citada
parcela
o
finca,
y
siempre
que
no
haya
prescrito
el
derecho
a
reclamar
la
devolución.
Por
todo
ello,
a mi
juicio
las
previsiones
del
Abogado
del
Estado
relativas
al
impacto
por
razón
del
IBI
se
quedan
cortas,
pudiendo
la
onda
expansiva
ser
de
mayor
calado,
lo
que
dará
lugar
a
una
futura
litigiosidad
nada
desdeñable.
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