|
Sabemos que en nuestro ordenamiento jurídico
existe una pluralidad de figuras tributarias.
Así lo adelanta el art. 157.1.b) de la
Constitución y las clasifica el art. 2.2 de la
Ley General Tributaria (LGT). Se pueden
distinguir las categorías de tasas (p.e.:
matrícula de la universidad), contribuciones
especiales (p.e.: si nuestro ayuntamiento nos
pasa una cuota extra por mejorar toda la
instalación eléctrica del barrio) e impuestos,
que a su vez pueden clasificarse por distintos
criterios un función a su naturaleza. No
obstante, hoy nos detendremos en el Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y sobre la
posibilidad de la Administración de dar un valor
distinto a determinados bienes o derechos para
hacernos liquidar una cantidad mayor del
impuesto y, sobre todo, qué posibilidad nos
queda al ciudadano.
El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) se regula
en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre. El análisis de esta figura
impositiva requeriría una extensión inabarcable
en una sola entrada; no obstante, en esta
ocasión se analiza el impuesto en su modalidad
de Transmisión Patrimonial Onerosa (TPO).
Invito al lector que me acompañe al siguiente
supuesto de hecho para después entrar en el
derecho sustantivo que le afecta y poder tener
claro cómo proceder si alguna vez nos ocurre (no
se analiza jurisprudencia en aras de la
brevedad).
Un amigo te ha comentado que hay una promoción
de viviendas en la playa, propiedad en su día de
una promotora que ha sido liquidada después de
terminar el procedimiento concursal, que hoy son
titularidad del banco (que prestaba el dinero a
la promotora) como consecuencia de éste haber
ejercitado su derecho de ejecutar la hipoteca
conforme a los artículos 681 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En
definitiva, después de haberse adjudicado unas
cuantas de viviendas, el banco las está
vendiendo por un precio bastante asequible. Tu
amigo te lo comenta por si estás interesado
porque sabe que llevas un tiempo barajando la
posibilidad de adquirir una segunda vivienda
para los fines de semana; tú, que tienes algunos
ahorros después de haber heredado, te lanzas y
compras. El resultado es que también te
conviertes en propietario de un chalet en la
urbanización (pero también en sujeto pasivo del
ITP). Ha sido un buen negocio por la cantidad
desembolsada, pero también es cierto que tienes
que realizar otro importante desembolso como
consecuencia del mal estado del inmueble: lleva
tiempo desocupado, hay indicios de vandalismo y
están algo deteriorada las instalaciones
interiores y exteriores. Hasta aquí el supuesto
de hecho.
Como el art. 46 TRLITPAJD no regula expresamente
el plazo, rige el plazo genérico del art. 104
LGT, por lo que en seis meses la Administración
Tributaria de tu Comunidad Autónoma tiene la
potestad reservada (art. 134 LGT) de realizar
una comprobación de valores. Esto es, tiene el
derecho de usar los medios que recoge el art. 57
LGT para contrastar si el precio que has pagado
por el inmueble se corresponde con el valor
real, es decir, aquel al que obliga el art. 10
TRLITPAJD y que será la base imponible para
calcular la cuota tributaria que sale pagar tras
la liquidación que realiza Hacienda. Para
Hacienda, hay ocasiones en las que el precio
real pagado a la parte vendedora (el banco) y
consignado en la escritura de compraventa no se
corresponde con el valor real. En la
notificación que recibes, el valor real que
aparece es de 200.000€. Tú habías pagado
125.000€ al banco. Como el tipo impositivo es el
8%, ingresaste en Hacienda 10.000€. Según la
base imponible de Hacienda tu cuota tributaria
asciende a 16.000 €, por lo que se te requiere
para que abones el diferencial de 6.000 € más el
5 % de intereses al que obliga el art. 28.2 LGT.
La manera por la que Hacienda llega al cálculo
de los 200.000€ es a través de una operación muy
sencilla. Ha consultado el valor de esa finca en
el Catastro Inmobiliario y lo ha multiplicado
por un coeficiente en función del municipio en
que se encuentre el inmueble. Dicho coeficiente
es actualizado a través de una Orden que publica
anualmente actualizada. Si en nuestro ejemplo
consta que el valor catastral es de 142.857,14€
y que el coeficiente para el municipio de esa
playa es 1,4…tan sencillo como hacer el producto
de ambos guarismos.
Aunque el supuesto es muy básico - con la
intención de ser lo más ilustrativo posible - no
dista mucho de los casos reales que vemos cada
día en nuestros despachos. El recurso de
reposición contra la liquidación girada por la
Administración será la primera herramienta; en
caso de ser este desestimado por la propia
Administración de la Comunidad Autónoma (lo que
sucede en la práctica totalidad de los casos),
habrá de acudirse a interponer recurso económico
administrativo ante el Tribunal Económico
Administrativo Regional competente y, en caso de
tampoco ver satisfecha nuestra pretensión, habrá
de acudirse a la vía jurisdiccional a través del
recurso en los tribunales de lo
contencioso-administrativo. A los recursos
siempre es aconsejable acompañar reportaje
fotográfico de estado de conservación del
inmueble e informe de perito de parte donde se
motive el valor real de la vivienda.
En próximas entradas analizaremos posibilidades
del contribuyente ante liquidaciones de Hacienda
ante la que se esté disconforme. |