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CLASES DE LIMITACIONES DEL DERECHO DE VOTO
La primera a la que se va a hacer referencia es
fijar una cuota máxima de votos que un
accionista puede emitir, porcentaje que se ha de
calcular sobre el total de los votos que se
emitan en la junta general. Es la cláusula
limitativa a la que hace referencia la LSC, y
que con anterioridad de ha mencionado. Pueden
plantearse muchas objeciones al respecto, y es
que el accionista en ocasiones puede no saber
qué nivel de participación tiene en la toma de
decisiones en la junta general. A su vez, el
accionista perderá poder a medida que la
asistencia a la junta se reduzca.
Otra modalidad de cláusula limitativa que pueden
recoger los estatutos sociales es la técnica del
voto escalonado, que la LSC no contempla en su
breve articulado respecto al derecho de voto en
la junta general. Se realiza estableciendo una
participación hasta n número de acciones, y otro
grado de participación hasta x número de
acciones, a modo de escalones.
El anterior método de limitación es compatible
con la cuota proporcional máxima sobre el
capital. Hasta una determinada participación en
el capital social se produce un voto
proporcional, pero del capital excedente, el
accionista queda privado del derecho de voto.
Puede hacerse la limitación por porcentaje o por
cifra absoluta, o bien fijando un número máximo
de votos, que al final acabarán correspondiendo
a un valor determinado del capital social (ya
que, como sabemos, se prohíbe crear acciones con
distinta fuerza de voto). Aquí se produce el
efecto contrario al que ocurría en otros
ejemplos mencionados anteriormente. A menor
asistencia a la Junta, mayor será la fuerza de
voto del accionista.
Modalidad típica es la del voto por cabeza, que
presenta dificultades de aplicación, y de las
que se ha hecho hincapié con anterioridad. En
efecto, se considera por parte de la doctrina
que el voto por cabeza afecta al cuerpo de la
sociedad anónima, en tanto la constituye como
una sociedad personalista bajo otra apariencia
jurídica.
No obstante, cierta parte de la doctrina
considera también que esta prohibición sería
excesivamente rígida; habría que atender a las
circunstancias económicas y sociales de la
entidad para prohibir tajantemente esta
posibilidad.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LIMITACIONES AL
DERECHO DE VOTO
Como regla general, las limitaciones al derecho
de voto afectan a la totalidad de los acuerdos
que se puedan adoptar en la junta general, pero
nada impide que los estatutos prevean que afecte
a determinadas materias. Sólo afectan al número
de votos emisibles, no así cuando los estatutos
exigen determinada cuota de capital para la
adopción de un acuerdo. Esto se justifica por
las materias que tienen especial trascendencia,
como modificación de estatutos, fusiones o
escisiones.
En particular, la exigencia de una mayoría
reforzada de la cuota del capital es otra medida
que persigue la tutela de los derechos del
accionista minoritario, aunque expresada en
términos distintos a los que se está comentando
en este trabajo, ya que no se produce ninguna
clase de limitación estatutaria al derecho de
voto. Efectivamente, carece de sentido
establecer limitaciones cuando los estatutos
sociales exigen una determinada cuota de
capital, ya que entonces este enunciado carece
completamente de sentido. Dicha cláusula tampoco
debe afectar a derechos de minoría cualificados,
atribuidos en función de la titularidad de una
determinada cuota del capital. Tiene bastante
lógica la afirmación, ya que se ha hecho
hincapié en que lo que se pretende conseguir es
la limitación del poder del accionista
mayoritario.
También conviene hacer un pequeño análisis del
ámbito subjetivo. Y es que dice el artículo 188
de la LSC que los estatutos pueden fijar el
número máximo de votos que puede emitir un
accionista. La cuestión del voto directo queda
suficientemente clara, pero la Ley no se
pronuncia acerca del voto mediante
representación, regulado en los artículos 184 y
186 de la LSC. Parece que cuando la
representación se realiza atribuyendo actuación
según instrucciones del representado, las
cláusulas limitativas se aplican directamente al
accionista, que es quien realmente evite el
voto, aunque no sea de forma directa.
Si el representante fuera otro accionista, y
actuara en nombre propio, sobre él recaerían las
limitaciones del derecho de voto, si la suma de
los derechos de voto que puede ejercer produce
que exista un límite para su ejercicio. La
doctrina se muestra dividida a este respecto, ya
que hay argumentos que justifican el rechazo de
la extensión, como el claro perjuicio que se
produce para el accionista representado. Sí
parece claro, que si el mismo representante
actúa en nombre ajeno, deberá probar en la Junta
que ejerce unos determinados derechos de voto
por representación, y evitar que se le apliquen
las cláusulas limitativas si, en la suma,
hubieran de producirse.
También pueden establecer los estatutos, ya que
la Ley no lo impide, que las cláusulas
limitativas se establezcan también para las
distintas sociedades del grupo. Tiene cierta
lógica, en tanto se considera que los grupos de
sociedades constituyen, en definitiva, una única
unidad desde una perspectiva económica y
empresarial. El problema surge porque las
limitaciones, en tanto se establezcan a la
mayoría, no va a afectar a todos los socios por
igual, sino únicamente aquellos que poseen una
cifra de capital que entra dentro de la cantidad
por la que se establecen limitaciones. Por
tanto, puede existir un trato discriminatorio
para determinados accionistas, que incluso
pueden no estar en el mismo grupo de acciones,
con lo cual se trata de una cuestión difícil de
resolver.
INFRACCIÓN DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE
VOTO
Como bien es sabido, es el presidente de la
Junta el que tiene la competencia de encargarse
del recuento de votos, así como de observar las
pertinentes limitaciones que deban aplicarse, so
pena de que el acuerdo tomado pueda ser objeto
de impugnación. No obstante, la jurisprudencia
en ocasiones acude a la denominada “prueba de
resistencia”; es decir, si se hubieran aplicado
las cláusulas de voto tal y como fijan los
estatutos, sólo se declarará la nulidad (si
procede) o la anulabilidad del acuerdo sólo si
se modificase el resultado, en pos del
mantenimiento de la seguridad jurídica y el
normal funcionamiento de la sociedad.
En todo caso, cabe hacer referencia que las
consecuencias del incumplimiento de las
previsiones de los estatutos no afectan más allá
del acuerdo objeto de la cuestión, sin que se
pueda dar lugar a sanciones penales o
administrativas, que se dan en otros
ordenamiento jurídicos como es el francés. |