|
El Alto tribunal
señala
que
no
se
vulneró
su
derecho
a la
presunción
de
inocencia.
Ortega
y
Xiol,
votos
particulares
La Sala Primera
del
Tribunal
Constitucional
ha
desestimado
el
recurso
de
amparo
presentado
por
Rafael
Díez
Usabiaga
contra
la
sentencia
del
Tribunal
Supremo
que
le
condenó
a 6
años
de
prisión
como
autor
de
un
delito
de
integración
en
organización
terrorista,
que
habría
cometido
como
miembro
de
Bateragune.
La
sentencia,
de
la
que
ha
sido
ponente
el
Magistrado
Luis
Ignacio
Ortega,
aplica
en
una
parte
la
doctrina
fijada
por
el
Pleno
cuando
resolvió
el
recurso
de
Arnaldo
Otegi,
otro
de
los
condenados
en
el
“caso
Bateragune”,
y
rechaza
que
se
haya
vulnerado
el
derecho
a la
presunción
de
inocencia
del
demandante.
Han
formulado
voto
particular
discrepante
el
propio
Ortega
y
Juan
Antonio
Xiol.
Según el relato
de
hechos
probados
recogido
en
la
sentencia
condenatoria,
Usabiaga
y el
resto
de
los
condenados
cumplían
las
instrucciones
que
la
organización
terrorista
ETA
impartía
a la
Izquierda
Abertzale
(IA).
En
concreto,
“ETA
encomendó
a
los
acusados
nombrados
la
formación
del
organismo
o
comisión
de
coordinación
y
dirección
que,
en
el
seno
de
la
IA,
llevara
a
efecto
la
planificación
y
gestión
de
la
nueva
línea
estratégica
de
acumulación
de
fuerzas
políticas
soberanistas
que
aquella
organización
terrorista
ordenó
en
diciembre
de
2008
que
se
creara,
bajo
su
tutela
y
superior
supervisión,
en
aras
a la
culminación
del
proceso
independentista
y de
implantación
del
socialismo
en
los
territorios
que
hoy
agrupa
a
las
Comunidades
Autónomas
de
Euskadi
y
Navarra”.
La Sala considera
que
la
sentencia
recurrida
es
“respetuosa
con
las
exigencias
constitucionales
que
impone
el
derecho
a la
presunción
de
inocencia”
cuando
deduce,
a
partir
de
la
prueba
indiciaria
(no
directa)
reunida
durante
la
investigación,
que
el
demandante
“actuaba
bajo
las
instrucciones
y
dirección
de
la
organización
terrorista”.
Lo
mismo
ocurre
cuando
afirma
que
Usabiaga
“era
una
de
las
personas
seleccionadas
y
dirigidas
por
ETA
para
la
ejecución
de
su
estrategia”.
Para llegar a
esta
conclusión,
explica
el
TC,
la
sentencia
recurrida
se
basa
en
la
“intervención
de
una
serie
de
documentos
y de
cartas
en
su
poder,
su
participación
en
una
rueda
de
prensa,
su
desplazamiento
a
Francia
y
sus
declaraciones
en
comparecencias
públicas”.
A la
vista
de
dichas
pruebas
indiciarias,
afirma
la
sentencia,
“no
puede
sostenerse
que
la
conclusión
de
que
el
demandante
seguía
una
estrategia
diseñada
y
dirigida
desde
la
organización
terrorista
resulte
más
improbable
que
probable”.
El TC pone de
manifiesto
que
la
mera
pertenencia
del
demandante
a la
IA
“no
ha
sido
concluyente
por
sí
sola”
para
deducir
que
actuaba
bajo
la
dirección
de
ETA.
De
hecho,
como
señala
la
jurisprudencia
del
Tribunal,
la
IA
“como
expresión
ideológica
no
ha
sido
proscrita
de
nuestro
ordenamiento
ni
podría
llegar
a
serlo
sin
quiebra
del
principio
pluralista
y de
los
derechos
fundamentales
a él
conexos”.
Por tanto, no
es
la
pertenencia
a la
IA
“en
el
sentido
de
compartir
los
objetivos
secesionistas
de
la
banda
armada
ETA”
el
elemento
tenido
en
cuenta,
sino
el
hecho
de
que
la
actuación
del
demandante
“era
del
todo
coincidente
(…)
también
en
cuanto
al
uso
de
los
medios
violentos
e
ilícitos,
que
es
lo
que
define
la
actuación
de
las
organizaciones
terroristas”.
La Sala también
rechaza
que
la
negativa
de
Díez
Usabiaga
a
condenar
la
violencia
haya
sido
utilizada
como
un
elemento
incriminatorio.
Esa
ausencia
de
condena
constituye,
por
el
contrario,
un
contraindicio
del
argumento
de
la
defensa
según
el
cual
la
actividad
del
recurrente
perseguía
“una
solución
pacífica”.
La virtualidad
de
este
argumento
aportado
por
la
defensa
queda
descartada
por
el
hecho
de
que
el
demandante,
tal
y
como
señalaba
el
Supremo,
“no
había
planteado,
siquiera
tangencialmente,
el
fin
de
la
violencia
por
parte
de
ETA
como
paso
previo
para
el
logro
de
los
fines
que
constituyen
su
ideario
marxista
y la
propia
independencia
soberanista
desde
una
actuación
meramente
democrática”.
Los Magistrados
Luis
Ignacio
Ortega
y
Juan
Antonio
Xiol
se
remiten
al
voto
particular
que
suscribieron
en
el
recurso
de
Otegi.
En
él,
consideraron
que
“la
negativa
a
condenar
la
violencia
de
ETA
es
un
elemento
que
expresamente
se
ha
utilizado
para
constituir
un
hecho
probado
indiciario
de
la
responsabilidad
penal
de
los
recurrentes”.
Por último,
el
Tribunal
descarta
que
la
norma
recurrida
sea
arbitraria,
pues
su
finalidad
“en
modo
alguno
resulta
ajena
a la
finalidad
de
las
incompatibilidades
parlamentarias”.
Y
cita
de
nuevo
la
Exposición
de
Motivos
de
la
ley
recurrida,
donde
se
señala
que
su
objetivo
es
la
mejora
“del
funcionamiento
de
nuestras
instituciones
de
tal
forma
que
sean
más
transparentes
y
cercanas
a la
ciudadanía,
combatiendo
el
desapego
creciente
que
muestra
la
ciudadanía
hacia
la
actividad
política
y
hacia
aquellos
que
la
ejercen”. |