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La inseguridad jurídica ante el acoso laboral
MADRID, 03 de OCTUBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Laura M. Mollá Enguix, Abogada GMR Management y servicios jurídicos

“La conocí hace dos años, en un Congreso relevante en el sector de su actividad profesional. Era una persona segura de si misma, elegante, inteligente, con gran potencial para atraer a su alrededor a las personas más influyentes.

Hoy está sentada frente a mi en la sala de reuniones de mi despacho.

Es un persona asustadiza, que duda hasta del color con el que firmar la demanda que va a interponer. He visto su decadencia personal en este último año, cuando vino a consultarme sobre algunas actitudes en su entorno de trabajo, que el responsable de Recursos Humanos de su empresa venía a calificar como conflictos sin importancia entre dos personas de igual condición jerárquica en la empresa”

Laura M. Mollá EnguixPor desgracia, situaciones como la anterior son demasiado habituales. La persona que se enfrenta  a situaciones de acoso laboral en el trabajo no encuentra la comprensión de las personas que la rodean; los servicios sanitarios no están (en ocasiones) preparados para atender este tipo de situaciones, y los profesionales jurídicos no tenemos una definición normativa clara al respecto, con aparentes contradicciones que nos generan inseguridad jurídica.

¿Cómo actuamos entonces? ¿Cómo establecer una estrategia clara ante una situación de acoso laboral?

El 26 de abril de 2007 se firmó el Acuerdo Marco Europeo sobre el acoso y la violencia en el trabajo, el cual aspiraba a prevenir y en caso necesario, gestionar, problemas de intimidación, acoso sexual y violencia física en el lugar de trabajo.

Este acuerdo, viene a describir esta conducta como “aquel maltrato a uno o más trabajadores o directivos de manera reiterada y deliberadamente, mediante amenazas o humillaciones en situaciones vinculadas al trabajo”.

Vemos así que situaciones de acoso pueden darse no solo ante relaciones de subordinación, sino también entre relaciones laborales horizontales. (entre iguales jerárquicamente).

Quizá la situación más compleja de resolver, viene de la mano del acoso moral, con una pequeña linea divisoria frente a lo que sería un mera conflictividad laboral. (No me voy a referir en este artículo al acoso sexual en el trabajo, respecto la que sí existe un cierto consenso en cuanto a delimitación jurídica se refiere, así como remisiones concretas en la LOI)

¿Cómo actuar ante una actitud que afecta a la dignidad e integridad física de la persona hasta anularla por completo, como el caso de nuestra visita?

Ante una falta de definición normativa propia, podemos extraer de la jurisprudencia que se ha ido dictando que hablamos de “hechos graves y prolongados en el tiempo que pongan inequívocamente de manifiesto una conducta caracterizada por la (...) sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión." (TSJ Madrid 10/2/2014) (y TSJ Madrid 4/4/2014) Han tenido que ser los tribunales los que en los análisis de los casos concretos determinasen qué conductas constituían o no acoso.

La conducta de acoso laboral, se confunde en muchas ocasiones con supuestos de estrés o burnout, puesto que las actuaciones del acosador puede ser en ocasiones tan sutiles, que pueden determinar una falta total de elementos de prueba suficientes para que la manifestación pase al punto objetivo y no meramente subjetivo del trabajador.

De ahí que para que podamos hablar de acoso laboral deberíamos encontrarnos ante la existencia de una violencia psicológica extrema, en el ámbito de las relaciones de trabajo, reiterada y persistente en el tiempo, con una intencionalidad del agresor para anular la personalidad de la víctima.

El papel de la empresa para la prevención del acoso laboral es fundamental, en tanto en cuanto la figura concreta se enmarca dentro de la relación laboral, de modo que ¿hasta qué punto es responsable la empresa?

Principalmente por los derechos reconocidos a los trabajadores en el art. 4.2 del ET a un respeto de su intimidad, dignidad y una especial protección frente al acoso discriminatorio, siendo calificado como incumplimiento contractual grave que justifica el despido en aquellos supuestos previstos en el art. 54.2 g).

Del mismo modo el art. 96 de la LRJS traslada la carga de la prueba al demandado, con un especial procedimiento en los arts. 177 y siguientes de la referida Ley procesal para la tutela de los derechos fundamentales, permitiendo dirigir la demanda tanto frente al empresario como garante de estos derechos, como frente al concreto trabajador causante de los actos lesivos.

Esta garantía empresarial de salvaguardar la seguridad y salud de los trabajadores le obliga a prevenir el acoso (art. 14.2 Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

 

¿Y cómo puede y debe el empresario prevenir este acoso? 

Elaborando códigos de conducta y  protocolos de prevención , que permitan a la plantilla conocer qué conductas no se van a tolerar, y las consecuencias de dicho incumplimiento, así como los medios a disposición de los trabajadores afectados.

Tal y como me he referido anteriormente, el ET_ prevé incluso el despido, y cada vez son más los convenios colectivos que tipifican no solo el acoso sexual o el acoso discriminatorio, sino también el acoso moral (llamemosle “común”) como infracción muy grave con la sanción de despido.

La LISOS_ tipifica como una infracción muy grave los actos empresariales contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores, entre los que podemos encontrar la ausencia total por parte de la empresa de actividad preventiva en materia de acoso. (arts. 8.11 y 8.13 LISOS), y aquí juega un papel fundamental la Inspección de Trabajo.

La reclamación judicial por parte del trabajador la va a poder encauzar tanto por la vía del proceso de tutela de los derechos fundamentales  expresamente previsto en los arts. 177 y ss de la LRJS_, como a través del procedimiento ordinario para extinguir su contrato vía art. 50 ET, siendo compatibles las indemnizaciones por daño moral (que expresamente deben ser probados), como la   prevista para la extinción de su contrato. (art. 183 LJS).  Le asiste también al trabajador el acudir a la vía penal para sancionar al autor de la conducta lesiva, ( art. 173.1 CP)

Del mismo la falta de actividad preventiva por parte del empresario, en caso de que el daño causado derive en una enfermedad o accidente laboral podría implicar la condena al recargo de prestaciones previsto en el art. 123 LGSS_.

Pero pese a este probable resarcimiento económico, la realidad es que el trabajador ha perdido su puesto de trabajo, y se ve gravemente afectado en su dignidad personal y profesional que a todas luces le va a costar recuperar.

 

 

 

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