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Con la entrada en vigor de la Ley
17/2014, de 30 de septiembre, por la que se
adoptan medidas urgentes en materia de
refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial, se flexibilizan las exigencias
legales existentes en materia concursal y pre-concursal.
Las que hasta la fecha, han sido consideradas
como responsables de la frustración de la mayor
parte de los procedimientos.
Sin duda algo fallaba en la regulación
anterior, así lo confirman los datos, al
conocerse por ejemplo que en el año 2013 el 95%
de las empresas españolas declaradas en concurso
de acreedores han acabado en liquidación. A la
vista de los resultados, se puede afirmar que
era urgente llevar a cabo una reforma que
adecuara las exigencias del procedimiento pre-concursal
y concursal, a la realidad que a menudo
experimentan un gran número de empresas en
nuestro país al hallarse inmersas en complejos
procedimientos de negociación de deuda para
evitar la liquidación.
La reciente reforma se centra en la
mejora del marco legal pre-concursal de los
acuerdos de refinanciación, por ser considerados
estratégicamente relevantes para evitar el
concurso de la entidad.
De entre las modificaciones,
destacamos las siguientes:
·
Agilización de la suspensión de ejecuciones
judiciales o extrajudiciales de garantías,
incluso cuando se trate de garantías reales,
siempre que recaigan sobre bienes o derechos
necesarios para la continuidad de la actividad
empresarial (Artículos 5.bis y 56).
·
Novedades en la figura del administrador
concursal, que en adelante, recaerá en único
miembro, que además, deberá cumplir un mayor
número de condiciones exigidas para el ejercicio
de las funciones de administración (Artículo
27).
·
Introducción de un nuevo capítulo detallando las
funciones propias del administrador concursal
(Capítulo II del Título II).
·
Ampliación de un nuevo supuesto de acuerdo de
refinanciación no rescindible alcanzado con
anterioridad a la declaración de concurso y sin
necesidad de que haya sido suscrito por
acreedores que supongan (3/5) del pasivo. Con
ello, se mejorarían las garantías y se aportaría
seguridad a las negociaciones directas
realizadas con uno o más acreedores, siempre que
no suponga una merma en los derechos del resto
de acreedores que no intervengan en el acuerdo
(Artículo 71.bis.2).
·
Legitimación para el ejercicio de la acción
rescisoria exclusiva de la administración
concursal, acción que, en adelante, únicamente
podrá basarse en el incumplimiento de los
requisitos materiales previstos para la
obtención de los acuerdos de refinanciación
(Artículo 72.2).
·
Calificación, durante los dos años siguientes a
la entrada en vigor de la ley como medida
temporal para incentivar la financiación, como
crédito contra la masa a la totalidad de los
créditos que aporten nuevos ingresos de
tesorería a la empresa. Con independencia de que
éstos provengan de un acuerdo de refinanciación,
sean aportados por el propio deudor, o por
personas especialmente relacionadas (Disposición
adicional segunda).
·
No será otorgada la calificación como personas
especialmente relacionadas a aquellos que hayan
adquirido la condición de socios al capitalizar
deuda en el seno de una operación de
refinanciación. De este modo, en caso de
concurso, la financiación aportada no será
calificada como subordinada (Artículo 92.5º).
·
Ampliación del ámbito subjetivo posibilitando la
homologación de acuerdos de refinanciación
alcanzados con todo tipo de acreedores de
pasivos financieros. Asimismo, se posibilita la
extensión, no sólo de las esperas, sino de las
condiciones de quita, capitalización de deuda y
cesión de bienes en pago, a los acreedores
disidentes o no participantes en los acuerdos
homologados alcanzados con amplias mayorías
(Disposición adicional cuarta).
·
Distinción objetiva entre la parte de las deudas
que esté cubierta por una garantía real del
resto de la deuda, recibiendo esta última el
mismo tratamiento que reciben los acreedores que
no cuenten con garantía real. Además, se prevé
que incluso la deuda garantizada con garantía
real, pueda verse afectada en supuestos
concretos, por el acuerdo homologado alcanzado
por una mayoría de acreedores muy cualificada
(Disposición adicional cuarta).
Estas medidas, junto con el resto de
modificaciones que conlleva la reforma de la Ley
Concursal, buscan el éxito de las operaciones de
refinanciación gestadas en fase pre-concursal,
de forma que se posibilite a las empresas
españolas, en su mayoría viables pero con exceso
de crédito, la salida de la situación de asfixia
financiera garantizando su continuidad. |