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La irrupción del Estado islámico de
Irak y Siria –a menudo abreviado en Estado
Islámico- ha planteado diversas cuestiones
jurídicas tanto en el Derecho Internacional como
en los Derechos nacionales. Desde el estatuto
jurídico de la propia organización terrorista,
que queda sometida al Derecho de la Guerra y,
por tanto, puede incurrir en crímenes de guerra
y crímenes contra la humanidad entre otros
ilícitos internacionales, hasta cuestiones
relativas a las consecuencias jurídico-penales
que para los ciudadanos de un determinado estado
pueda tener combatir en sus filas. La
consideración del Estado Islámico como
organización terrorista por las Naciones Unidas
ha abierto el debate sobre la persecución penal
por la jurisdicción española de la actividad
terrorista cometida por los nacionales españoles
en Irak y Siria.
En efecto, la presencia
de unos 12.000
extranjeros enrolados en el Estado Islámico
-entre ellos unos 3.000 europeos- ha
despertado la preocupación de la Unión y de sus
gobiernos. Como sucedió en las guerras de
Croacia y Kosovo pero, sobre todo, en la de
Bosnia (verdadera experiencia iniciática para
una generación de yihadistas) esos extranjeros
podrían regresar a sus países de origen y
continuar en ellos su actividad terrorista
dotados de contactos, conocimientos técnicos y
experiencia. El Ministro del Interior, Jorge
Fernández, ha estimado que hay unos 51 españoles
luchando en las filas del Estado Islámico.
Por supuesto, los países en los que se
desarrolla el conflicto pueden disponer de
legislación que castiga a esos extranjeros y, en
virtud de la soberanía de cada Estado, pueden
prever castigos iguales o superiores a los
previstos para sus nacionales.
La otra alternativa es que cada Estado
castigue a sus nacionales de acuerdo con su
propio Derecho interno y los persiga por los
ilícitos cometidos en el extranjero. Este sería
el caso español según lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En el caso del terrorismo, el artículo
23.4 e) reconoce la jurisdicción española en
ciertos supuestos:
4. […] será competente la jurisdicción española
para conocer de los hechos cometidos por
españoles o extranjeros fuera del territorio
nacional susceptibles de tipificarse, según la
ley española, como alguno de los siguientes
delitos cuando se cumplan las condiciones
expresadas:
[…]
e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de
los siguientes supuestos:
1.º el procedimiento se dirija contra un
español;
2.º el procedimiento se dirija contra un
extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito se haya cometido por cuenta de una
persona jurídica con domicilio en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en
el momento de comisión de los hechos;
5.º el delito haya sido cometido para influir o
condicionar de un modo ilícito la actuación de
cualquier Autoridad española;
6.º el delito haya sido cometido contra una
institución u organismo de la Unión Europea que
tenga su sede en España;
7.º el delito haya sido cometido contra un buque
o aeronave con pabellón español; o,
8.º el delito se haya cometido contra
instalaciones oficiales españolas, incluyendo
sus embajadas y consulados.
Sin embargo, la situación en Irak se
asemeja más a la de un conflicto de naturaleza
bélica en el que los tipos penales del Código
español pueden presentar ciertas dificultades a
la hora de castigar la mera participación en un
conflicto armado en el extranjero.
Por ello, el Gobierno español está
preparando –según ha declarado el Ministro de
Asuntos Exteriores, García Margallo- una
modificación del Código Penal para contemplar
como delito de terrorismo la participación de
nacionales en conflictos armados en el
extranjero. De acuerdo a sus declaraciones, uno
podría pensar que se trata de seguir el viejo
modelo de las leyes antimercenarios pero
actualizadas a la realidad de los conflictos
asimétricos en los que la participación puede
venir determinada por motivos ajenos al pago que
los mercenarios perciben (por ejemplo, la
construcción de un régimen teocrático en el que
la persona que participa en el conflicto cree y
por el que lucha con las armas).
Tal vez la solución pase por estudiar
las disposiciones de las leyes antimercenarios
que aprobaron países como Bélgica o Francia para
afrontar el problema de la participación de sus
nacionales en los conflictos en África u Oriente
Medio.
Sin embargo, hay conductas como la
incorporación a las filas de una organización
terrorista –así como otras propias del
terrorismo- que ya están tipificadas en el
Código Penal vigente. Así, habrá que ver si la
modificación anunciada no crea más problemas
interpretativos con los artículos del Código
vigentes en lugar de resolver los que pudieran
plantearse.
El régimen jurídico-penal español del
terrorismo, nacido en la terrible realidad del
terrorismo de ETA,GRAPO, los GAL y el terrorismo
yihadista fundamentalmente, se ha ido elaborando
a lo largo de décadas y ha servido para combatir
el terror en España y el espacio europeo.
El terrorismo internacional – por
ejemplo, el modo de operar del Estado Islámico-
plantea diferencias jurídicas (Estados fallidos,
conflictos armados, ejercicio de funciones de
estado sobre los territorios ocupados) que
pueden condicionar la respuesta jurídico-penal
nacional.
Seguiremos informando. |