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El Código Penal español contra el yihadismo en Irak
MADRID, 08 de OCTUBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Ricardo Ruiz de la Serna, Abogado, Profesor de Derecho, Universidad CEU-San Pablo

Ricardo Ruiz de la SernaLa irrupción del Estado islámico de Irak y Siria –a menudo abreviado en Estado Islámico- ha planteado diversas cuestiones jurídicas tanto en el Derecho Internacional como en los Derechos nacionales. Desde el estatuto jurídico de la propia organización terrorista, que queda sometida al Derecho de la Guerra y, por tanto, puede incurrir en crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad entre otros ilícitos internacionales, hasta cuestiones relativas a las consecuencias jurídico-penales que para los ciudadanos de un determinado estado pueda tener combatir en sus filas. La consideración del Estado Islámico como organización terrorista por las Naciones Unidas ha abierto el debate sobre la persecución penal por la jurisdicción española de la actividad terrorista cometida por los nacionales españoles en Irak y Siria.

En efecto, la presencia  de unos 12.000 extranjeros enrolados en el Estado Islámico -entre ellos unos 3.000 europeos- ha despertado la preocupación de la Unión y de sus gobiernos. Como sucedió en las guerras de Croacia y Kosovo pero, sobre todo, en la de Bosnia (verdadera experiencia iniciática para una generación de yihadistas) esos extranjeros podrían regresar a sus países de origen y continuar en ellos su actividad terrorista dotados de contactos, conocimientos técnicos y experiencia. El Ministro del Interior, Jorge Fernández, ha estimado que hay unos 51 españoles luchando en las filas del Estado Islámico.

Por supuesto, los países en los que se desarrolla el conflicto pueden disponer de legislación que castiga a esos extranjeros y, en virtud de la soberanía de cada Estado, pueden prever castigos iguales o superiores a los previstos para sus nacionales.

La otra alternativa es que cada Estado castigue a sus nacionales de acuerdo con su propio Derecho interno y los persiga por los ilícitos cometidos en el extranjero. Este sería el caso español según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el caso del terrorismo, el artículo 23.4 e) reconoce la jurisdicción española en ciertos supuestos:

4. […] será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

[…]

e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;

4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;

5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;

6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;

7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,

8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.

Sin embargo, la situación en Irak se asemeja más a la de un conflicto de naturaleza bélica en el que los tipos penales del Código español pueden presentar ciertas dificultades a la hora de castigar la mera participación en un conflicto armado en el extranjero.

Por ello, el Gobierno español está preparando –según ha declarado el Ministro de Asuntos Exteriores, García Margallo- una modificación del Código Penal para contemplar como delito de terrorismo la participación de nacionales en conflictos armados en el extranjero. De acuerdo a sus declaraciones, uno podría pensar que se trata de seguir el viejo modelo de las leyes antimercenarios pero actualizadas a la realidad de los conflictos asimétricos en los que la participación puede venir determinada por motivos ajenos al pago que los mercenarios perciben (por ejemplo, la construcción de un régimen teocrático en el que la persona que participa en el conflicto cree y por el que lucha con las armas).

Tal vez la solución pase por estudiar las disposiciones de las leyes antimercenarios que aprobaron países como Bélgica o Francia para afrontar el problema de la participación de sus nacionales en los conflictos en África u Oriente Medio.

Sin embargo, hay conductas como la incorporación a las filas de una organización terrorista –así como otras propias del terrorismo- que ya están tipificadas en el Código Penal vigente. Así, habrá que ver si la modificación anunciada no crea más problemas interpretativos con los artículos del Código vigentes en lugar de resolver los que pudieran plantearse.

El régimen jurídico-penal español del terrorismo, nacido en la terrible realidad del terrorismo de ETA,GRAPO, los GAL y el terrorismo yihadista fundamentalmente, se ha ido elaborando a lo largo de décadas y ha servido para combatir el terror en España y el espacio europeo.

El terrorismo internacional – por ejemplo, el modo de operar del Estado Islámico- plantea diferencias jurídicas (Estados fallidos, conflictos armados, ejercicio de funciones de estado sobre los territorios ocupados) que pueden condicionar la respuesta jurídico-penal nacional.

Seguiremos informando.

 

 

 

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