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El pasado
16 de Octubre de 2014, se hicieron públicas las
conclusiones del Abogado
General del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea que dan respuesta a la cuestión
prejudicial que planteó el Juez Manuel Ruiz de
Lara al Tribunal de Justicia cuando era titular
del Juzgado número 2 de Marchena. En sus
conclusiones el Abogado General Nils Wahl
propone al Tribunal de Justicia que, en la
sentencia que dicte sobre estos asuntos,
responda al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 2 de Marchena que la Directiva
sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores obliga a los jueces
nacionales a dejar sin aplicación una cláusula
contractual abusiva, de modo que ésta no
produzca efectos vinculantes para el consumidor.
La cuestión se planteaba a partir de la Ley
1/2013 de medidas para reforzar la protección de
los deudores hipotecarios, en relación al
párrafo tercero de la Disposición Transitoria
Segunda que establecía que “en los
procedimientos de ejecución o venta
extrajudicial iniciados y no concluidos a la
entrada en vigor de esta Ley, y en los que se
haya fijado ya la cantidad por la que se
solicita que se despache ejecución o la venta
extrajudicial, el Secretario judicial o el
Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días
para que recalcule aquella cantidad conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior.”
Dicha disposición impone un límite a los
intereses de demora que pueden exigirse mediante
la ejecución de una hipoteca, de forma que el
tipo de intereses de demora no puede ser
superior a tres veces el interés legal del
dinero. En caso de que se haya superado ese
límite, los jueces deberán dar al acreedor la
posibilidad de ajustar el tipo de intereses de
demora para que no supere el límite legal,
procediendo por tanto al recálculo de la
referida cláusula y a la moderación de los
intereses de demora.
El Magistrado Ruiz de Lara por aquel entonces
Juez Decano de Marchena y Titular del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena
(Sevilla), planteó al Tribunal de Justicia
varias cuestiones surgidas a raíz de unos
procedimientos de ejecución de cuatro créditos
hipotecarios. Los procedimientos de ejecución
fueron iniciados por Unicaja Banco (asunto
C_482/13) y Caixabank (asuntos C_484/13,
C_485/13 y C_487/13) en relación con créditos
hipotecarios celebrados entre el 5 de enero de
2007 y el 20 de agosto de 2010 por importes de
249.000 euros o inferiores a esta cantidad.
En la cuestión prejudicial planteada se
preguntaba al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea si de conformidad con la Directiva 93/13
sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, y con el fin de
garantizar la protección de los consumidores y
usuarios de acuerdo con los principios de
equivalencia y efectividad, cuando un Juez
nacional considere que existe una cláusula
abusiva relativa al interés de demora en
préstamos hipotecarios, debe declarar que la
cláusula es nula y que no tiene carácter
vinculante o, por el contrario, debe moderar la
cláusula de intereses comunicándoselo al
ejecutante o al prestamista para que recalculen
los intereses.
Se planteaba así mismo si la disposición
transitoria segunda de la Ley 1/2013, no suponía
sino una limitación clara a la protección del
interés del consumidor, al imponer
implícitamente al órgano jurisdiccional la
obligación de moderar una cláusula de interés de
demora abusiva, recalculando los intereses
estipulados y manteniendo en vigor una cláusula
abusiva, en lugar de poder declarar la cláusula
nula y no vinculante para el consumidor.
En sus conclusiones el Abogado General Nils
Wahl, comienza resaltando el impacto que la
Directiva 93/13/CEE ha tenido 20 años después en
los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea.
El Abogado General del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, recalca que si los jueces
nacionales aprecian la existencia de abusividad
en una cláusula contractual, están obligados a
dejarla sin aplicación de forma que no pueden
modificar su contenido. Reiterando la línea
jurisprudencial del TJUE, remarca que el
contrato debe subsistir con la supresión de la
cláusula abusiva, en la medida en que en virtud
de las normas del Derecho Interno, tal
persistencia del contrato sea posible.
Recuerda el Abogado General Nils Wahl, que no
resulta conforme a la Directiva 93/13 la
moderación, recálculo o reducción de la cláusula
penal abusiva y que por tanto no resulta
conciliable con la Directiva 93/13 reducir el
importe de una cláusula de interés de demora
abusiva al mínimo legal establecido por el
ordenamiento jurídico de cada estado.
Conviene destacar que las conclusiones del
Abogado General recuerdan la Sentencia del TJUE
del “caso Kásler y Kásleme Rábai” en las que se
determinaba que
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13
no se opone a una normativa nacional que permite
al juez nacional subsanar la nulidad de esa
cláusula sustituyéndola por una disposición
supletoria del Derecho nacional”. Dicha
Sentencia se dicta en relación a un asunto en la
que el órgano jurisdiccional remitente preguntó
si un tribunal nacional podía reemplazar con
disposiciones supletorias del Derecho nacional
una cláusula abusiva en un contrato de préstamo
celebrado con un consumidor en una situación en
la que, si el contrato no pudiera subsistir sin
la cláusula en cuestión, la invalidez del
contrato podría redundar en perjuicio del
consumidor
Pero seguidamente el Abogado General Nils Wahl
resalta que “la sentencia, Kásler y Káslerné
Rábai carece de relevancia respecto de los casos
que nos ocupan. No resulta evidente de qué forma
la anulación de una cláusula de intereses
moratorios abusiva, como la cláusula en
cuestión, podría perjudicar a un consumidor
prestatario, siendo así que excluye por completo
la facultad del acreedor que se ha servido de la
cláusula abusiva de reclamar tales intereses”.
Declara así mismo que “en contra de lo alegado
por los bancos en la vista, es irrelevante el
hecho de que las facultades de moderación estén
contempladas por una disposición del Derecho
interno y no sean una expresión de la facultad
discrecional del juez.”
Las referidas afirmaciones del Abogado General
Wahl, resultan de capital importancia dado que
tienen como consecuencia que el órgano
jurisdiccional cuando aprecie la existencia de
abusividad en una cláusula de interés de demora
de un préstamo hipotecario, deberá suprimirla y
no podrá moderarla ni rebajar la cantidad
resultante aplicando ningún tipo de interés
establecido en cualquier disposición nacional. Y
ello porque tal sustitución no redundaría en
beneficio del consumidor. No existiendo
justificación alguna para afirmar que la
sustitución de la cláusula de interés de demora
abusivo por una normativa nacional, redunde en
interés del consumidor ni le proteja en modo
alguno.
Dichas conclusiones que se extraen directamente
de los razonamientos del Abogado Wahl anticipan,
de confirmarse por la Sentencia que dicte el
TJUE, la respuesta a otra cuestión prejudicial
planteada por el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Santander mediante Auto de 19 de
Noviembre de 2013, pendiente de resolución. En
dicho auto, se pregunta al TJUE si “cuando
un juez nacional aprecie la existencia de una
cláusula contractual abusiva sobre el interés
moratorio debe extraer como consecuencia la
invalidez de todo tipo de interés moratorio,
inclusive el que pueda resultar de la aplicación
supletoria de una norma nacional como pueda ser
el artículo 1.108 del Código Civil, la DT 2a de
la Ley 1/2013, en relación con el artículo 114
de la Ley Hipotecaria, o el artículo 4 del RDL
6/2012”.
Según lo que se extrae de las conclusiones del
Abogado General Wahl, la Directiva 93/13 implica
que el órgano jurisdiccional debería suprimir la
cláusula abusiva de intereses de demora, no
pudiendo sustituir el tipo de interés abusivo
por ningún tipo menor, incluso los señalados por
las disposiciones normativas de derecho interno.
Es decir el órgano jurisdiccional debería
suprimir dicha cláusula de interés de demora,
sin poder sustituir el tipo abusivo por el
resultante del artículo 1108 del Código Civil ni
por cualquier otro tipo de interés legalmente
establecido.
Las Conclusiones del Abogado Wahl dejan claro
que “en el supuesto
de que, tras una apreciación global, estime que
tal es el caso, de mi respuesta a la primera
cuestión, antes expuesta, se desprende que el
órgano jurisdiccional remitente debe garantizar
que los consumidores no se encuentren vinculados
por esas cláusulas sin que sea posible moderar
el propio tipo o sustituirlo por un tipo
establecido por la legislación española.”.
La mención “sin que sea posible moderar el
propio tipo o sustituirlo por un tipo
establecido en la legislación española”, vienen
a incidir que en caso de apreciar la abusividad
de un tipo de interés de demora, no sería
posible sustituir el interés abusivo por el
interés resultante de la aplicación del artículo
1108 del Código Civil.
El Abogado General Wahl sostiene que “dar
prioridad a la no aplicación, en virtud de la
Directiva, de una cláusula abusiva de intereses
de demora sobre el simple recálculo del tipo de
los intereses de demora, es la única
interpretación que garantiza la compatibilidad
de la Ley 1/2013 con los requisitos establecidos
en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13.”
Es por ello, que no cabe sino concluir que las
Conclusiones del Abogado General del TJUE
refuerzan la línea seguida por la jurisprudencia
comunitaria y dejan claro los márgenes de
aplicación de la Disposición Transitoria Segunda
de la Ley 1/2013. De forma que dicha Disposición
Transitoria Segunda no podrá utilizarse para
imponer al órgano jurisdiccional nacional la
moderación de una cláusula de interés de demora
abusivo mediante el recálculo del tipo de
interés, sino que en tal caso el órgano
jurisdiccional deberá suprimirla. Sólo dicha
interpretación hace conciliable a la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 con la
Directiva 93/13 de protección del consumidor y
garantiza una efectiva protección al consumidor
y usuario. |