MARKETING

COMUNICACIÓN

INTERNET

FORMACIÓN

RRHH

PUBLISHING & EVENTS

Q-LAWYER

DIRECTORIO

PORTADA

Noticias de Despachos

Operaciones

Vida Colegial Comunidad Legal Sistema Judicial Internacional
Arbitraje Mediación TIC Abogados Jóvenes Entrevistas Colaboraciones/Opinión Reportajes Agenda BLOGS LP emprende

OPINION

 
Reflexiones sobre conclusiones del Abogado General del TJUE al hilo de la cuestión prejudicial C 482/2013 planteada por el Juzgado Nº2 de Marchena
MADRID, 27 de OCTUBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Manuel Ruiz de Lara. Magistrado Especialista en Derecho Mercantil. Juzgados Mercantiles de Barcelona

Manuel Ruiz de LaraEl pasado 16 de Octubre de 2014, se hicieron públicas las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dan respuesta a la cuestión prejudicial que planteó el Juez Manuel Ruiz de Lara al Tribunal de Justicia cuando era titular del Juzgado número 2 de Marchena. En sus conclusiones el Abogado General Nils Wahl propone al Tribunal de Justicia que, en la sentencia que dicte sobre estos asuntos, responda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena que la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores obliga a los jueces nacionales a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva, de modo que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor.

La cuestión se planteaba a partir de la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, en relación al párrafo tercero de la Disposición Transitoria Segunda que establecía que “en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.”

Dicha disposición impone un límite a los intereses de demora que pueden exigirse mediante la ejecución de una hipoteca, de forma que el tipo de intereses de demora no puede ser superior a tres veces el interés legal del dinero. En caso de que se haya superado ese límite, los jueces deberán dar al acreedor la posibilidad de ajustar el tipo de intereses de demora para que no supere el límite legal, procediendo por tanto al recálculo de la referida cláusula y a la moderación de los intereses de demora.

El Magistrado Ruiz de Lara por aquel entonces Juez Decano de Marchena y Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla), planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones surgidas a raíz de unos procedimientos de ejecución de cuatro créditos hipotecarios. Los procedimientos de ejecución fueron iniciados por Unicaja Banco (asunto C_482/13) y Caixabank (asuntos C_484/13, C_485/13 y C_487/13) en relación con créditos hipotecarios celebrados entre el 5 de enero de 2007 y el 20 de agosto de 2010 por importes de 249.000 euros o inferiores a esta cantidad.

En la cuestión prejudicial planteada se preguntaba al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si de conformidad con la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y con el fin de garantizar la protección de los consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez nacional considere que existe una cláusula abusiva relativa al interés de demora en préstamos hipotecarios, debe declarar que la cláusula es nula y que no tiene carácter vinculante o, por el contrario, debe moderar la cláusula de intereses comunicándoselo al ejecutante o al prestamista para que recalculen los intereses.

Se planteaba así mismo si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, no suponía sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora abusiva, recalculando los intereses estipulados y manteniendo en vigor una cláusula abusiva, en lugar de poder declarar la cláusula nula y no vinculante para el consumidor.

En sus conclusiones el Abogado General Nils Wahl, comienza resaltando el impacto que la Directiva 93/13/CEE ha tenido 20 años después en los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea.

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recalca que si los jueces nacionales aprecian la existencia de abusividad en una cláusula contractual, están obligados a dejarla sin aplicación de forma que no pueden modificar su contenido. Reiterando la línea jurisprudencial del TJUE, remarca que el contrato debe subsistir con la supresión de la cláusula abusiva, en la medida en que en virtud de las normas del Derecho Interno, tal persistencia del contrato sea posible.

Recuerda el Abogado General Nils Wahl, que no resulta conforme a la Directiva 93/13 la moderación, recálculo o reducción de la cláusula penal abusiva y que por tanto no resulta conciliable con la Directiva 93/13 reducir el importe de una cláusula de interés de demora abusiva al mínimo legal establecido por el ordenamiento jurídico de cada estado.

Conviene destacar que las conclusiones del Abogado General recuerdan la Sentencia del TJUE del “caso Kásler y Kásleme Rábai” en las que se determinaba que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional”. Dicha Sentencia se dicta en relación a un asunto en la que el órgano jurisdiccional remitente preguntó si un tribunal nacional podía reemplazar con disposiciones supletorias del Derecho nacional una cláusula abusiva en un contrato de préstamo celebrado con un consumidor en una situación en la que, si el contrato no pudiera subsistir sin la cláusula en cuestión, la invalidez del contrato podría redundar en perjuicio del consumidor

Pero seguidamente el Abogado General Nils Wahl resalta que “la sentencia, Kásler y Káslerné Rábai carece de relevancia respecto de los casos que nos ocupan. No resulta evidente de qué forma la anulación de una cláusula de intereses moratorios abusiva, como la cláusula en cuestión, podría perjudicar a un consumidor prestatario, siendo así que excluye por completo la facultad del acreedor que se ha servido de la cláusula abusiva de reclamar tales intereses”. Declara así mismo que “en contra de lo alegado por los bancos en la vista, es irrelevante el hecho de que las facultades de moderación estén contempladas por una disposición del Derecho interno y no sean una expresión de la facultad discrecional del juez.”

Las referidas afirmaciones del Abogado General Wahl, resultan de capital importancia dado que tienen como consecuencia que el órgano jurisdiccional cuando aprecie la existencia de abusividad en una cláusula de interés de demora de un préstamo hipotecario, deberá suprimirla y no podrá moderarla ni rebajar la cantidad resultante aplicando ningún tipo de interés establecido en cualquier disposición nacional. Y ello porque tal sustitución no redundaría en beneficio del consumidor. No existiendo justificación alguna para afirmar que la sustitución de la cláusula de interés de demora abusivo por una normativa nacional, redunde en interés del consumidor ni le proteja en modo alguno.

Dichas conclusiones que se extraen directamente de los razonamientos del Abogado Wahl anticipan, de confirmarse por la Sentencia que dicte el TJUE, la respuesta a otra cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander mediante Auto de 19 de Noviembre de 2013, pendiente de resolución. En dicho auto, se pregunta al TJUE si “cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo de interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de la aplicación supletoria de una norma nacional como pueda ser el artículo 1.108 del Código Civil, la DT 2a de la Ley 1/2013, en relación con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, o el artículo 4 del RDL 6/2012”.

Según lo que se extrae de las conclusiones del Abogado General Wahl, la Directiva 93/13 implica que el órgano jurisdiccional debería suprimir la cláusula abusiva de intereses de demora, no pudiendo sustituir el tipo de interés abusivo por ningún tipo menor, incluso los señalados por las disposiciones normativas de derecho interno. Es decir el órgano jurisdiccional debería suprimir dicha cláusula de interés de demora, sin poder sustituir el tipo abusivo por el resultante del artículo 1108 del Código Civil ni por cualquier otro tipo de interés legalmente establecido.

Las Conclusiones del Abogado Wahl dejan claro que “en el supuesto de que, tras una apreciación global, estime que tal es el caso, de mi respuesta a la primera cuestión, antes expuesta, se desprende que el órgano jurisdiccional remitente debe garantizar que los consumidores no se encuentren vinculados por esas cláusulas sin que sea posible moderar el propio tipo o sustituirlo por un tipo establecido por la legislación española.”.

La mención “sin que sea posible moderar el propio tipo o sustituirlo por un tipo establecido en la legislación española”, vienen a incidir que en caso de apreciar la abusividad de un tipo de interés de demora, no sería posible sustituir el interés abusivo por el interés resultante de la aplicación del artículo 1108 del Código Civil.

El Abogado General Wahl sostiene que “dar prioridad a la no aplicación, en virtud de la Directiva, de una cláusula abusiva de intereses de demora sobre el simple recálculo del tipo de los intereses de demora, es la única interpretación que garantiza la compatibilidad de la Ley 1/2013 con los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.”

Es por ello, que no cabe sino concluir que las Conclusiones del Abogado General del TJUE refuerzan la línea seguida por la jurisprudencia comunitaria y dejan claro los márgenes de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013. De forma que dicha Disposición Transitoria Segunda no podrá utilizarse para imponer al órgano jurisdiccional nacional la moderación de una cláusula de interés de demora abusivo mediante el recálculo del tipo de interés, sino que en tal caso el órgano jurisdiccional deberá suprimirla. Sólo dicha interpretación hace conciliable a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 con la Directiva 93/13 de protección del consumidor y garantiza una efectiva protección al consumidor y usuario.

 

 

 

Buscar en lawyerpress.com

 

Suscribirse a nuestro Boletín semanal

Grupo Paradell

 

 

 

Nosotros  /  Contacto  / MARKETING  / COMUNICACIÓN  / INTERNET  / DIRECTORIO DE BUFETES  / 

copyright, 2014 - Strong Element, S.L.  -  Peña Sacra 18  -  E-28260 Galapagar - Madrid  -  Spain -  Tel.: + 34 91 858 75 55  -  Fax: + 34 91 858 56 97   -   info@lawyerpress.com  -  www.lawyerpress.com - Aviso legal