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Compensación de deudas y grupo de sociedades
MADRID, 29 de OCTUBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Serrano, Socio. Director del Departamento de Procesal y Arbitraje, Crowe Horwath, Legal y Tributario (Member Crowe Horwath International), Madrid

Miguel Ángel SerranoLa hipótesis que se plantea es la siguiente: (i) las compañías “A” y “B” pertenecen a un mismo grupo de sociedades; (ii) existe una tercera sociedad “X”, no perteneciente al referido grupo, que es acreedora de “A” y deudora de “B”; y (iii) “A” pretende compensar su deuda con la que “X”, a su vez, tiene con “B”.

En el análisis de esta cuestión debe partirse del hecho fundamental de que cada una de las entidades integradas en un grupo de sociedades –en nuestro caso, “A” y “B– tiene una personalidad jurídica independiente y es, además, titular exclusiva de un patrimonio que responde de sus obligaciones. Es decir, cada una de las sociedades constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas.

Por tanto, no existe una personalidad jurídica propia del grupo de sociedades, como tampoco un "patrimonio de grupo", ni las responsabilidades entre los diferentes patrimonios de las distintas sociedades se encuentran comunicadas entre sí por el mero hecho de encontrarse estas últimas integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el “levantamiento del velo”.

En cuanto al citado “levantamiento del velo”, debe señalarse que puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas de esa separación formal, normalmente fraudulentas o abusivas. Es decir, la doctrina del “levantamiento del velo” es procedente en aquellos supuestos en los que esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Y por esta razón, con la aplicación de dicha doctrina se trata de evitar que el respeto absoluto a la personalidad jurídica provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros.[1] 

Ahora bien, debe tenerse presente que no pueden ser las propias “A” y “B” las que, como personas jurídicas integradas en el grupo de sociedades y en un momento determinado, puedan "levantar el velo" y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo –en nuestro supuesto, “X”–, es irrelevante la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara. Al respecto, la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo se ha venido pronunciando en los siguientes términos:

« [...] nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centros de imputación de relaciones jurídicas, y si bien tanto la legislación como la jurisprudencia han reaccionado articulando mecanismos dirigidos a evitar que el respeto absoluto a dicha regla provoque disfunciones mediante la técnica del llamado "levantamiento del velo", no son los propios socios los que pueden optar por utilizar la personalidad o desconocerla a su        arbitrio.» [2]

A la vista de lo todo lo anterior, resulta palmario que las partes no son acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio. De ahí que no pueda hablarse de compensación en el caso enunciado. Y ello, no sólo si acudimos a los criterios propios de la compensación legal, sino también a los de la compensación judicial. En efecto, aun cuando esta última flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, no prescinde del mencionado requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.

En este sentido, y entre otras muchas, podemos invocar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007, que declara sobre el particular lo siguiente:

«[...] si bien no aparece expresamente recogida en el  artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio de 2000).    

Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero de 1999 y 8 junio de 1998). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia de 26 marzo de 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código Civil Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia de 18 enero 1999).»

En definitiva, de lo expuesto se concluye que no es posible la compensación de las deudas arriba descritas.


[1]     En esta dirección, y por todas, pueden mencionarse las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2011 y 28 de octubre de 2013.

[2]     Así, debemos traer a colación las Sentencias de la referida Sala de 5 de abril de 2013 y 17 de julio de 2014.

 

 

 

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