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La hipótesis
que se plantea es la siguiente: (i) las
compañías “A” y “B” pertenecen a un mismo grupo
de sociedades; (ii) existe una tercera sociedad
“X”, no perteneciente al referido grupo, que es
acreedora de “A” y deudora de “B”; y (iii) “A”
pretende compensar su deuda con la que “X”, a su
vez, tiene con “B”.
En el
análisis de esta cuestión debe partirse del
hecho fundamental de que cada una de las
entidades integradas en un grupo de sociedades
–en nuestro caso, “A” y “B– tiene una
personalidad jurídica independiente y es,
además, titular exclusiva de un patrimonio que
responde de sus obligaciones. Es decir, cada una
de las sociedades constituye un centro de
imputación individualizado de relaciones
jurídicas.
Por tanto, no
existe una personalidad jurídica propia del
grupo de sociedades, como tampoco un "patrimonio
de grupo", ni las responsabilidades entre los
diferentes patrimonios de las distintas
sociedades se encuentran comunicadas entre sí
por el mero hecho de encontrarse estas últimas
integradas en un grupo, sin perjuicio de
situaciones excepcionales de confusión de
patrimonios, o que justifiquen de otro modo el
“levantamiento del velo”.
En cuanto al
citado “levantamiento del velo”, debe señalarse
que puede ser esgrimido por el tercero frente a
quienes pretenden aprovechar una personalidad
jurídica formalmente diferenciada para obtener
consecuencias antijurídicas de esa separación
formal, normalmente fraudulentas o abusivas. Es
decir, la doctrina del “levantamiento del velo”
es procedente en aquellos supuestos en los que
esa diferenciación de personalidades jurídicas
no responda a una justificación lícita. Y por
esta razón, con la aplicación de dicha doctrina
se trata de evitar que el respeto absoluto a la
personalidad jurídica provoque de forma
injustificada el desconocimiento de legítimos
derechos e intereses de terceros.
Ahora bien,
debe tenerse presente que no pueden ser las
propias “A” y “B” las que, como personas
jurídicas integradas en el grupo de sociedades y
en un momento determinado, puedan "levantar el
velo" y decidir que, frente a un tercero ajeno
al grupo –en nuestro supuesto, “X”–, es
irrelevante la diferenciación de su personalidad
jurídica y que frente a él han de aparecer y ser
consideradas como si de una sola persona
jurídica se tratara. Al respecto, la Sala de lo
Civil de Tribunal Supremo se ha venido
pronunciando en los siguientes términos:
«
[...]
nuestro sistema
reconoce la personalidad jurídica de las
sociedades como centros de imputación de
relaciones jurídicas, y si bien tanto la
legislación como la jurisprudencia han
reaccionado articulando mecanismos dirigidos a
evitar que el respeto absoluto a dicha regla
provoque disfunciones mediante la técnica del
llamado "levantamiento del velo", no son los
propios socios los que pueden optar por utilizar
la personalidad o desconocerla a su
arbitrio.»
A la vista de
lo todo lo anterior, resulta palmario que las
partes no son acreedoras y deudoras
recíprocamente entre sí por derecho propio. De
ahí que no pueda hablarse de compensación en el
caso enunciado. Y ello, no sólo si acudimos a
los criterios propios de la compensación legal,
sino también a los de la compensación judicial.
En efecto, aun cuando esta última flexibiliza
alguna de las exigencias de la compensación
legal, especialmente el requisito de la liquidez
de ambas deudas, no prescinde del mencionado
requisito de que las partes sean acreedoras y
deudoras recíprocamente entre sí por derecho
propio.
En este
sentido, y entre otras muchas, podemos invocar
la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 5 de enero de 2007, que declara sobre
el particular lo siguiente:
«[...]
si bien no aparece expresamente recogida en
el artículo 1195 del Código civil , la llamada
compensación judicial ha sido admitida en
numerosísimas sentencias de esta Sala, en las
que se ha configurado como «una especie de
compensación en la que no son de exigencia todos
los requisitos que el Código fija para la legal
y que la ordena el órgano jurisdiccional en
sentencia y como resultado de un proceso» (
sentencia de 17 julio de 2000).
Nos
encontramos pues, ante una facultad del juzgador
que puede tener lugar cuando falta alguno de los
requisitos legales o no se dan los supuestos de
la compensación voluntaria, pero se ha probado
la existencia de las deudas concurrentes
(sentencias de 18 enero de 1999 y 8 junio de
1998). Ciertamente, la compensación judicial
requiere que concurran créditos y títulos
recíprocos y que las partes sean acreedoras y
deudoras por derecho propio (sentencia de 26
marzo de 2001, con la cita de otras muchas),
aunque no es exigible que concurran todos los
requisitos exigidos por el del Código Civil
Código civil para que proceda la compensación
legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas
(sentencia de 18 enero 1999).»
En
definitiva, de lo expuesto se concluye que no es
posible la compensación de las deudas arriba
descritas.
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