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OPINION

 
La negativa al sometimiento a las pruebas para la determinación de la paternidad
MADRID, 03 de NOVIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Fabio Balbuena. Abogado. Castellón

Fabio BalbuenaEl punto de partida es el artículo 127 del Código Civil, actualmente derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero):

«En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.»

En primer lugar, es necesaria la existencia de un principio de prueba que se acompañe a la demanda, que debe ser un indicio suficiente y serio. Admitida la demanda, el juez podrá acordar la práctica de la prueba biológica cuando no existan otros medios o pruebas para determinar la paternidad.

Pero, ¿qué ocurre cuando el órgano judicial acuerda la práctica de la prueba biológica de paternidad y el demandado se niega a someterse a dicha prueba?

La negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad puede constituirse como prueba de presunciones, de forma que el Tribunal podrá atribuir la paternidad ponderando el resultado probatorio con la negativa a someterse a la prueba biológica, es decir, valorando en conjunto la prueba en atención a dicha negativa en unión a otros indicios o pruebas obrantes en autos.

Ya la STC 7/1994, de 17 de enero analizó un supuesto de negativa del demandado a someterse a la prueba biológica fundada en los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal, reconocidos por los arts. 15 y 18.1 C.E., y consideró que las razones de la negativa no eran válidas:

«(…) y que no hay duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por el art. 39.2 C.E., lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando está en juego además la certeza de un pronunciamiento judicial. Sin que los derechos constitucionales a la intimidad, y a la integridad física, puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares.»

El Tribunal Constitucional se pronunció también sobre la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la Sentencia 95/1999 (Ponente: Excmo. Sr. D. Tomás Vives Antón), señalando que «(…) nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135 in fine del CC, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (AATC 103/1990, 22/1990).»

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia nº 177/2007, de 27 febrero, recordó su doctrina sobre la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad, que «tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento (…) indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida (…)»

De forma que según la doctrina jurisprudencial y constitucional, la existencia de indicios suficientes permiten, en conjunción con los efectos de la negativa a someterse a la prueba biológica, llegar presuntivamente a la conclusión de la existencia de la relación de paternidad que se reclama.

Un ejemplo de aplicación de esta doctrina lo hallamos en la SAP de Tarragona, Sección 1ª, de 21 de noviembre de 2013, (Ponente Sr. D. Manuel Díaz Muyor), al considerar que «(…) solo una prueba biológica podría haber desvirtuado la paternidad solicitada. Las consecuencias probatorias de esta actitud negativa vienen legalmente previstas en cuanto el art. 767 L.Enj.Civil le concede eficacia para declarar la filiación cuando existen otros indicios de paternidad.»

En conclusión, la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad no halla amparo en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que permite el juego valorativo del artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo el Tribunal declarar la paternidad sobre la base de las pruebas indirectas en conjunción con la ponderación de la referida negativa (indicio «valioso» o «muy cualificado»), según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo.

 

 

 

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