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El punto de partida es el artículo 127 del
Código Civil, actualmente derogado por el
apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria
Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de
Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero):
«En los juicios sobre filiación será admisible
la investigación de la paternidad y de la
maternidad mediante toda clase de pruebas,
incluidas las biológicas.
El Juez no admitirá la demanda si con ella no se
presenta un principio de prueba de los hechos en
que se funde.»
En primer lugar, es necesaria la existencia de
un principio de prueba que se acompañe a la
demanda, que debe ser un indicio suficiente y
serio. Admitida la demanda, el juez podrá
acordar la práctica de la prueba biológica
cuando no existan otros medios o pruebas para
determinar la paternidad.
Pero, ¿qué ocurre cuando el órgano judicial
acuerda la práctica de la prueba biológica de
paternidad y el demandado se niega a someterse a
dicha prueba?
La negativa a someterse a la prueba biológica de
paternidad puede constituirse como prueba de
presunciones, de forma que el Tribunal podrá
atribuir la paternidad ponderando el resultado
probatorio con la negativa a someterse a la
prueba biológica, es decir, valorando en
conjunto la prueba en atención a dicha negativa
en unión a otros indicios o pruebas obrantes en
autos.
Ya la STC 7/1994, de 17 de enero analizó
un supuesto de negativa del demandado a
someterse a la prueba biológica fundada en los
derechos fundamentales a la integridad física y
moral y a la intimidad personal, reconocidos por
los arts. 15 y 18.1 C.E., y consideró que las
razones de la negativa no eran válidas:
«(…) y que no hay duda de que, en los supuestos
de filiación, prevalece el interés social y de
orden público que subyace en las declaraciones
de paternidad, en las que están en juego los
derechos de alimentos y sucesorios de los hijos,
objeto de especial protección por el art.
39.2 C.E., lo que trasciende a los
derechos alegados por el individuo afectado,
cuando está en juego además la certeza de un
pronunciamiento judicial. Sin que los derechos
constitucionales a la intimidad, y a la
integridad física, puedan convertirse en una
suerte de consagración de la impunidad, con
desconocimiento de las cargas y deberes
resultantes de una conducta que tiene una íntima
relación con el respeto de posibles vínculos
familiares.»
El Tribunal Constitucional se pronunció
también sobre la inexistencia de vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva en
la Sentencia 95/1999 (Ponente: Excmo. Sr.
D. Tomás Vives Antón), señalando que
«(…) nos hallamos ante un supuesto de
determinación de la filiación, permitido por el
art. 135 in fine del CC, que no resulta
contrario al derecho a la tutela judicial
efectiva del art.
24.1 CE (AATC
103/1990, 22/1990).»
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala
Primera, en su
Sentencia nº 177/2007, de 27 febrero,
recordó su doctrina sobre
la
negativa del demandado a someterse a la prueba
biológica de paternidad, que «tiene
la condición de un indicio probatorio que ha de
ser ponderado por el órgano judicial en relación
con la base probatoria indiciaria existente en
el procedimiento (…) indicio «valioso» o «muy
cualificado» que, puesto en relación o conjugado
con las demás pruebas practicadas en el proceso,
permite declarar la paternidad pretendida (…)»
De forma que según
la doctrina jurisprudencial y constitucional, la
existencia de indicios suficientes permiten, en
conjunción con los efectos de la negativa a
someterse a la prueba biológica, llegar
presuntivamente a la conclusión de la existencia
de la relación de paternidad que se reclama.
Un ejemplo de aplicación de esta doctrina lo
hallamos en la SAP de Tarragona, Sección 1ª,
de 21 de noviembre de 2013, (Ponente Sr. D.
Manuel Díaz Muyor), al considerar que «(…) solo una prueba
biológica podría haber desvirtuado la paternidad
solicitada. Las consecuencias probatorias de
esta actitud negativa vienen legalmente
previstas en cuanto el art. 767 L.Enj.Civil le
concede eficacia para declarar
la filiación cuando existen otros
indicios de paternidad.»
En
conclusión, la negativa a someterse a la
prueba biológica de paternidad no halla amparo
en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que
permite el juego valorativo del
artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
pudiendo el Tribunal declarar la paternidad
sobre la base de las pruebas indirectas en
conjunción con la ponderación de la referida
negativa (indicio «valioso» o «muy
cualificado»), según ha declarado
reiteradamente el Tribunal Supremo. |