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Partamos de
los hechos. El Tribunal Superior de Justicia en
Madrid viene valorando desde hace ya mucho
tiempo las expropiaciones que se han producido
en la M-50 y en las radiales de Madrid como
suelo urbanizable programado porque la M-50 fue
calificada por el propio Ministerio de Fomento
como autopista urbana.
Esta vía de
comunicación fue expropiada en el año 2001 y
valorada por el Tribunal Superior de Justicia y
por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
como sistema general, por aplicación de la
doctrina ya consagrada por el propio Tribunal
Supremo, según la cual esta autopista creaba
ciudad. Es decir, valía para que pudieran
construirse en terrenos contiguos a la misma. De
acuerdo con esta doctrina, el propio Tribunal
Supremo en la Sentencia de 17 de noviembre de
2008 estableció un criterio, según el cual
dividía las autopistas de peaje y la M-50 en dos
sectores diferenciados. Establecía con claridad
que algunas radiales, Eje Norte-Sur y la propia
M-50, debían de ser calificadas como
infraestructuras urbanas y, por tanto, ser
valoradas con la naturaleza de sistema general,
que crea ciudad, y, en consecuencia, por un
valor de suelo urbanizable programado.
De acuerdo
con este criterio del Tribunal Supremo,
perfectamente explicado en la sentencia a que
aludimos, la expropiación de la M-50 y otras
radiales que estaban dentro de su ámbito fueron
valoradas por el Tribunal Superior de Justicia y
por el propio Tribunal Supremo cuando fueron
recurridas al Alto Tribunal, como sistema
general que creaba ciudad, de conformidad con el
principio de equidistribución de beneficios y
cargas del planeamiento. De esta forma, este
Alto Tribunal ha considerado injusto que los
propietarios de los terrenos que prestan
servicios a otros terrenos urbanos no sean
compensados en la expropiación de las vías de
comunicación, que afectan y benefician a todo el
ámbito urbano donde se encuentran.
Muchas
sentencias del Tribunal Superior de Justicia,
entre las cuales podemos citar las de 29 de
octubre y 7 de mayo de 2010 (RCA’s 2.788/04 y
2551/04, respectivamente), 23 de septiembre y 12
de junio de 2009 (RCA’s 2.488/04 y 2.368/04,
respectivamente), entre otras muchas,
establecieron el criterio de la valoración de
este suelo de la M-50 como suelo urbanizable
programado que afectaba, entre otros
municipios, a Paracuellos del Jarama.
Posteriormente y como quiera que la
Administración no había pagado, se iniciaron
expedientes de retasación de estas mismas
fincas, que ya habían sido calificadas como
suelo urbanizable programado en el expediente
inicial y cuya clasificación no había variado en
absoluto.
Ateniéndose a
este criterio razonable, muchas sentencias del
Tribunal Superior de Justicia referentes a
Paracuellos del Jarama y a otros pueblos
limítrofes, consideraron que se debía retasar
este suelo en una cantidad algo superior, puesto
que la Administración no había pagado su precio
en tiempo y forma.
Las
sentencias a las que nos referimos en sentido
favorable a la retasación, decían -con mucha
razón- que en este caso se trataba solo de su
retasación por el cambio del precio de las VPO
y, por supuesto, mantenían que el suelo
expropiado, la M-50, debía de valorarse como
suelo urbanizable, puesto que, como ya hemos
dicho, esta circunvalación M-50 está prevista en
la Orden Ministerial de Fomento de 26 de mayo de
1997 como autopista urbana y que, en cualquier
caso, no quedaba afectada esta expropiación por
la nueva Ley del Suelo, porque así también lo
establecía la Sentencia del Tribunal Supremo de
30 de octubre de 2012.
En este
sentido se han pronunciado cientos de
sentencias, retasando el suelo de la M-50 de los
pueblos afectados, entre ellos las de
Paracuellos del Jarama (Sentencias del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 27 y 13 de
febrero de 2014 [RCA’s 1.415/09 y 1.720/09,
respectivamente]; 10 de abril y 20 de junio de
2014 [RCA’s 1.734/09 y 511/10, respectivamente];
la de 21 de marzo de 2013 (RCA 370/09), 14 de
marzo de 2013 (RCA 215/09, 28 de febrero de 2013
(RCA 361/09), 20 de febrero de 2012 (RCA
375/09), entre otras muchas.
Pues bien, sin explicación alguna como ahora
veremos, el propio Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en recursos de retasación
en el propio pueblo de Paracuellos del Jarama y
en idénticas circunstancias a las de las
sentencias en las que ha dictado una resolución
favorable a la retasación acordada por el
Jurado,
cambia el criterio en la Sentencia de 2 de
octubre de 2014.
Justifica su
cambio de criterio en la DT 3ª de la Ley del
Suelo 8/2007, y en ella pretende fundamentar la
discrepancia y la no vulneración del principio
de igualdad. Para ello viene a decir, que, de
acuerdo con la Ley del Suelo 8/2007, el suelo
expropiado es un suelo rústico, ha desvinculando
clasificación de valoración, cuando este dudoso
criterio de la ley no se ha aplicado en ninguna
sentencia hasta ahora, en casos idénticos, por
el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior
de Justicia.
Debemos decir
que es insólito tal cambio de criterio. Resulta
insólito, porque el Tribunal no puede dar una
clasificación diferente a un mismo suelo, si
esta clasificación ya ha sido establecida por el
Tribunal Supremo. Podrá hacer este Tribunal
todas las interpretaciones que quiera en
relación con otros terrenos, pero no en relación
con éstos. La propia DT 3ª de la Ley de 2007 que
citan, mantiene esa clasificación del suelo como
urbanizable cuando ya lo sea a la entrada en
vigor de la ley, como ha expuesto el propio
Tribunal Superior de Justicia en muchas
sentencias a partir del año 2010. No es tampoco
de recibo, el criterio de que la retasación es
sustituida por los intereses de demora, pues
ello supone claramente una violación del art. 58
LEF. El suelo que ahora se valora por esa
sentencia (ultima de Paracuellos) era suelo
urbanizable, tanto de acuerdo con la Ley de 2007
como con la Ley de 1968, que es realmente la ley
aplicable, puesto que el Tribunal Supremo
también ha establecido que la legislación
aplicada a la retasación era la que estaba
vigente en la iniciación del procedimiento
expropiatorio, es decir, la Ley de 1998, ya que
la expropiación comienza en el año 2001, cuando
todavía no estaba en vigor la Ley del 2007.
En segundo
lugar, argumenta que no procede la retasación
porque el justiprecio establecido es un mínimo y
que por tanto ahora no se puede cambiar, aunque
sí lo hace cambiando los criterios ya
establecidos en otras sentencias. Según el
Tribunal, se equiparan retasación e intereses,
cuando obviamente son dos garantías diferentes.
En resumen,
la sentencia viene a decir que cambia la
jurisprudencia del Tribunal Supremo porque éste
venia reconociendo aprovechamientos urbanísticos
ficticios a los sistemas generales. Y vuelve a
fundamentar la cuestión en la nueva Ley del
Suelo de 2007, sin que los argumentos que se
expresen tengan fundamento legal.
Resulta
sorprendente la falta de seguridad jurídica que
dan los tribunales con estos cambios de
criterio. Y no solo afecta a la seguridad, que
ya es grave, sino a la igualdad ya que la nueva
interpretación supone reconocer un fraude de ley
y no se justifica en ningún caso con los débiles
argumentos de la sentencia, que de ahora en
adelante pretende cambiar el criterio de la
valoración, no se sabe en beneficio de quién. |