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OPINION

 
Comentarios a la sentencia del caso “F.C. Barcelona-Laporta”
MADRID, 07 de NOVIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Francisco José Estévez Hernández, titular del Despacho Estévez Abogados y socio de la Asociación Española de Derecho Deportivo

rancisco José Estévez HernándezRecientemente conocimos el contenido de la sentencia dictada por D. José Manuel Martínez Borrego, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, en Procedimiento ordinario nº 786/2011, instado por la Junta Directiva del F.C. Barcelona –previa aprobación expresa de su Asamblea General de Socios, el 16 de octubre de 2010- frente a los integrantes de la anterior Junta, presidida por D. Joan Laporta i Estruch, y su Compañía de Seguros, la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en reclamación de la cantidad de 47.637.000 euros.

La Sentencia –que aún no es firme y, de hecho, el F.C. Barcelona ha anunciado públicamente que la recurrirá, pero no por ello deja de ser histórica, pues es la primera vez que se lleva a juicio al ex presidente de un club por unos resultados económicos-- desestimó íntegramente la demanda, si bien no condenó al pago de las costas judiciales a ninguna de las partes, atendiendo por un lado a lo novedoso y, por el otro, a lo complejo de las cuestiones controvertidas; si bien dejó claro el Juzgado, en resolución separada dentro de la propia sentencia, que desestimaba todos y cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por la Cía Zurich que, por lo tanto, “se salvaba” de la condena, exclusivamente debido a la desestimación de las pretensiones ejercitadas contra los otros demandados.

Ciertamente tenía su lógica que la Compañía de Seguros, por ser su posición distinta, y diferentes sus motivos de defensa, pleitease por separado, sin adherirse a las restantes defensas formuladas; pero no por ello deja de resultar digno de mención este éxito procesal obtenido, pese al fracaso de los motivos que defendió, como una de esas paradojas que a veces se dan en Derecho.

Las acciones ejercitadas en la Demanda, se fundamentaban en el contenido de la Disposición Adicional 7ª, apartado 4, de la Ley del Deporte de 1990, que es el precepto que establece el famoso “Régimen Jurídico Singular” para los únicos cuatro clubes de futbol de la LFP -uno de los cuales es el FC Barcelona- que mantienen su naturaleza de asociación deportiva, sin necesidad de constituirse en S.A.D.,. en base al sistema de responsabilidad de los directivos por los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión, solicitándose así la declaración de responsabilidad mancomunada de los ex directivos del FC Barcelona demandados.

En interpretación del Apartado 4 de la DA 7ª referida, resoluciones como la SAP Barcelona de 15-2-10, Sección 16ª, señalan que “son objetivos perseguidos por la ley, garantizar la estabilidad económica de los clubes deportivos profesionales, después de una época en que se produjeron determinadas situaciones de crisis económica´, concluyendo con la necesidad de conjurar el peligro de que se eludiese la responsabilidad que, por las pérdidas que registren los clubes, impone la Ley del Deporte a los miembros de sus juntas directivas”.

Tal y como expresamente menciona la sentencia dictada, las normas especiales establecidas,  para los clubes que no tenían que transformarse necesariamente en SAD, se resumen en tres reglas:

1) La gestión en régimen de presupuesto de gastos relativos al club, supervisado por la LFP (DA 7ª, apartado 1), norma que incorpora implícitamente el deber de la junta directiva de no gastar más de lo que se ingresa,

2) El régimen excepcional de responsabilidad de los miembros de las juntas directivas por los resultados económicos negativos generados durante el período de su gestión y

3) La obligación de los directivos, para garantizar dicha responsabilidad, de prestar un aval bancario a favor del club y ante la LFP sobre el 15% del presupuesto de gasto (DA 7ª, apartado 4).

En contraste con lo antedicho, las acciones ejercitadas contra la entidad aseguradora, se basaban en la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil de administradores, de directivos y de la sociedad, suscrito entre el FC Barcelona y Zurich, que cubría precisamente la pérdida financiera derivada de una reclamación por un acto incorrecto de los directivos asegurados, hasta el límite de la suma asegurada establecido en la póliza.

No me voy a detener en este apartado, que no es objeto del artículo pero, teniendo en cuenta la referida desestimación íntegra de sus motivos de oposición, considero que la sentencia establece claramente que, llegado el caso, las Compañías de Seguros sí deberían de hacerse cargo de las condenas que se obtuvieran, si se ejercitaren este tipo de acciones, en base a las pólizas suscritas para cubrir estos riesgos..

La Sentencia, basándose en resoluciones anteriores a ese respecto, rechaza frontalmente la alegación realizada por algunos demandados, según la cual es a la Liga Profesional de Fútbol a quién corresponde determinar la existencia de resultados económicos negativos y, en su caso, su concreto importe; pues considera –opino que con indiscutible razón- que tal facultad de ejercer el control de la gestión llevada a cabo por la junta directiva, como manifestación de su interés legítimo en la buena marcha económica del club, corresponde exclusivamente a los socios, constituidos en Asamblea General.

Esa es precisamente la diferencia, ciertamente envidiable para quienes no ostentamos la condición de socios de un Club, entre estos y las Sociedades Anónimas Deportivas, en las que sus aficionados, incluso si además son accionistas, tienen de muy complicado a imposible, por un lado tomar conciencia de que una SAD les pertenece en la misma medida que un Club (“un socio=un voto”) y, por otro lado, ejercer labores de control de la gestión.

Para resolver una de las cuestiones principales que entraron en litigio, el Juez se basa en que, ni en la DA 7ª de la Ley del Deporte, ni en ninguna otra parte de la Ley, se define o se concreta expresamente qué debe entenderse por “resultados económicos negativos” o cómo deben determinarse dichos resultados a efectos de la responsabilidad de los miembros de las juntas directivas que instaura el apartado 4, inciso primero, de dicha DA.

Sin embargo, se decanta por el criterio del “patrimonio neto” pues, en el Preámbulo de la ley se indica que en las disposiciones adicionales “se contempla la posibilidad de una excepción en la transformación en Sociedades Anónimas Deportivas para aquellos Clubes que estando participando ya en competiciones deportivas profesionales, hayan demostrado una buena gestión con el régimen asociativo, manteniendo un patrimonio neto positivo durante los cuatro últimos ejercicios. A estos Clubes se les impone, en el caso de que no opten por su transformación en Sociedad Anónima Deportiva,  un régimen específico y personal de responsabilidad de los directivos que garantice la estabilidad económica de los Clubes”.

Se trataba por lo tanto de resolver, tanto sobre si, entre la diversidad de criterios existentes sobre el reflejo contable de determinadas partidas o hechos, el criterio o criterios utilizados eran claramente contrarios a la ley o a los estatutos, como sobre si esos criterios configuran o reflejan resultados económicos negativos de los que deban responder los directivos demandados.

El Juez considera que existen cantidades que no pueden ser consideradas y, por lo tanto, incluso existiendo resultados económicos negativos en uno de los ejercicios, el resultado global es positivo, en términos de patrimonio neto contable; por lo que su conclusión es que no existen resultados económicos negativos de los que responder, y las pretensiones ejercitadas contra las personas físicas demandadas son desestimadas.

El profesor Luis Cazorla, que además es compañero y amigo, se manifestaba recientemente como favorable al régimen de las SAD, basándose en que “El régimen de responsabilidad de administradores de las SAD, regulado en la LSC, facilita su exigencia y aplicación, frente a las lagunas y rigideces propias de la naturaleza subjetiva del régimen de responsabilidad de los gestores de Clubes deportivos con forma de asociación. No todo es malo en las SAD”.

En concordancia con esa opinión, el mismo autor, que da por supuesta la naturaleza subjetiva de la responsabilidad de los directivos, comenta esta sentencia y considera que: “Concluye que el régimen de responsabilidad de los integrantes de la Junta Directiva de los clubes no transformados en SAD, al amparo de lo dispuesto en el DA 7 de la Ley del Deporte, es un régimen de responsabilidad por deudas, ex lege, OBJETIVO, y mancomunado. El elemento esencial reside en su calificación como responsabilidad objetiva por deudas, esto es, por las pérdidas del ejercicio, dado que supone atribuir ese carácter directo a este tipo de responsabilidad, excepcionando no sólo el régimen general de asociaciones (artículo 15 de la Ley de Asociaciones), sino el de los clubes deportivos (artículo 17 de la Ley del Deporte). Llega la Sentencia a esa conclusión a través de una interpretación histórica, contextualizada y finalísitica de la DA 7 de la Ley del Deporte, que siendo razonable, e incluso mayoritariamente defendida, no deja de ofrecernos dudas”.

De la misma opinión son otros autores como o Jaume Alonso-Cuevillas, quien opina que “La responsabilidad objetiva pura significa que los miembros de las Juntas Directivas deberán responder no sólo si actúan negligentemente (por ejemplo, gastando más de lo que ingresan) sino también si se producen quebrantos por causas ajenas a su gestión. Veremos quién acepta ser directivo con este riesgo incontrolable” o Toni Frieros quien, haciéndose eco de unas manifestaciones escritas por  Josep Lluís Vilaseca, se pregunta “dónde está la tan cacareada responsabilidad objetiva. Imaginemos que Nike se declara en bancarrota, o Mediapro, y el FC Barcelona se queda sin ingresar esa lluvia de millones de cualquiera de esas dos empresas. ¿Tendrían que responder los directivos de esas pérdidas? Según la Ley, sí”.

Poco puedo añadir a tan fundadas y gráficas opiniones y, personalmente, considero insostenible el régimen de responsabilidad objetiva de los gestores deportivos, bajo cualquier circunstancia pero muy especialmente en la actual –y ya duradera- crisis económica a todos los niveles. Insostenible y, además, contraria a la letra y al espíritu de las citadas normas de la Ley del Deporte y Ley de Asociaciones, que exigen claramente la concurrencia de un comportamiento culposo.

Mi reflexión, coincidente con la de los especialistas reseñados, es que las normas aplicables, y su interpretación por parte de los Tribunales, deberían tender a igualar, en lo posible, el régimen de responsabilidad de los gestores de Clubes y SAD, en lugar de establecer una diferencia insalvable y, opino, totalmente artificial, como hace la sentencia dictada.

Más allá de la alegría que haya supuesto su contenido para los demandados, el mantenimiento de la responsabilidad objetiva me parece un peligro potencial tremendo para el fútbol español, incluso si de la propia sentencia se desprenda que difícilmente se van a librar de afrontar los pagos las Compañías de Seguros, o que no es suficiente un cambio de criterio contable para justificar una responsabilidad por deudas.

 

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