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Recientemente conocimos el contenido de la sentencia dictada por
D.
José
Manuel
Martínez
Borrego,
titular
del
Juzgado
de
Primera
Instancia
nº
39
de
Barcelona,
en
Procedimiento
ordinario
nº
786/2011,
instado
por
la
Junta
Directiva
del
F.C.
Barcelona
–previa
aprobación
expresa
de
su
Asamblea
General
de
Socios,
el
16
de
octubre
de
2010-
frente
a
los
integrantes
de
la
anterior
Junta,
presidida
por
D.
Joan
Laporta
i
Estruch,
y su
Compañía
de
Seguros,
la
entidad
Zurich
Insurance
PLC,
Sucursal
en
España,
en
reclamación
de
la cantidad de 47.637.000 euros.
La Sentencia –que aún no es firme y, de hecho, el F.C. Barcelona
ha
anunciado
públicamente
que
la
recurrirá,
pero
no
por
ello
deja
de
ser
histórica, pues es la primera vez que se lleva a juicio al ex
presidente
de
un
club
por
unos
resultados
económicos--
desestimó
íntegramente
la
demanda,
si
bien
no
condenó
al
pago
de
las
costas
judiciales
a
ninguna
de
las
partes,
atendiendo
por
un
lado
a lo
novedoso
y,
por
el
otro,
a lo
complejo
de
las
cuestiones
controvertidas;
si
bien
dejó
claro
el
Juzgado,
en
resolución
separada
dentro
de
la
propia
sentencia,
que
desestimaba
todos
y
cada
uno
de
los
motivos
de
oposición
esgrimidos
por
la
Cía
Zurich
que,
por
lo
tanto,
“se
salvaba”
de
la
condena,
exclusivamente
debido
a la
desestimación
de
las
pretensiones
ejercitadas
contra
los
otros
demandados.
Ciertamente
tenía
su
lógica
que
la
Compañía
de
Seguros,
por
ser
su
posición
distinta,
y
diferentes
sus
motivos
de
defensa,
pleitease
por
separado,
sin
adherirse
a
las
restantes
defensas
formuladas;
pero
no
por
ello
deja
de
resultar
digno
de
mención
este
éxito
procesal
obtenido,
pese
al
fracaso
de
los
motivos
que
defendió,
como
una
de
esas
paradojas
que
a
veces
se
dan
en
Derecho.
Las acciones ejercitadas en la Demanda, se fundamentaban en el
contenido
de
la
Disposición
Adicional
7ª,
apartado
4,
de
la
Ley
del
Deporte
de
1990,
que
es
el
precepto
que
establece
el
famoso
“Régimen
Jurídico
Singular”
para
los
únicos
cuatro
clubes
de
futbol
de
la
LFP
-uno
de
los
cuales
es
el
FC
Barcelona-
que
mantienen
su
naturaleza
de
asociación
deportiva,
sin
necesidad
de
constituirse
en
S.A.D.,.
en
base
al
sistema
de
responsabilidad
de
los
directivos
por
los
resultados
económicos
negativos
que
se
generen
durante
el
período
de
su
gestión,
solicitándose
así
la
declaración
de
responsabilidad
mancomunada
de
los
ex
directivos
del
FC
Barcelona
demandados.
En interpretación del Apartado 4 de la DA 7ª referida, resoluciones
como
la
SAP
Barcelona
de
15-2-10,
Sección
16ª,
señalan
que
“son
objetivos
perseguidos
por
la
ley,
garantizar
la
estabilidad
económica
de
los
clubes
deportivos
profesionales,
después
de
una
época
en
que
se
produjeron
determinadas
situaciones
de
crisis
económica´,
concluyendo
con
la
necesidad
de
conjurar
el
peligro
de
que
se
eludiese
la
responsabilidad
que,
por
las
pérdidas
que
registren
los
clubes,
impone
la
Ley
del
Deporte
a
los
miembros
de
sus
juntas
directivas”.
Tal y como expresamente menciona la sentencia dictada, las normas
especiales
establecidas,
para
los
clubes
que
no
tenían
que
transformarse
necesariamente
en
SAD,
se
resumen
en
tres
reglas:
1) La gestión en régimen de presupuesto de gastos relativos al
club,
supervisado
por
la
LFP
(DA
7ª,
apartado
1),
norma
que
incorpora
implícitamente
el
deber
de
la
junta
directiva
de
no
gastar
más
de
lo
que
se
ingresa,
2) El régimen excepcional de responsabilidad de los miembros de
las
juntas
directivas
por
los
resultados
económicos
negativos
generados
durante
el
período
de
su
gestión
y
3) La obligación de los directivos, para garantizar dicha responsabilidad,
de
prestar
un
aval
bancario
a
favor
del
club
y
ante
la
LFP
sobre
el
15%
del
presupuesto
de
gasto
(DA
7ª,
apartado
4).
En contraste con lo antedicho, las acciones ejercitadas contra la
entidad
aseguradora,
se
basaban
en
la
existencia
de
un
contrato
de
seguro
de
responsabilidad
civil
de
administradores,
de
directivos
y de
la
sociedad,
suscrito
entre
el
FC
Barcelona
y
Zurich,
que
cubría
precisamente
la
pérdida
financiera
derivada
de
una
reclamación
por
un
acto
incorrecto
de
los
directivos
asegurados,
hasta
el
límite
de
la
suma
asegurada
establecido
en
la
póliza.
No me voy a detener en este apartado, que no es objeto del artículo
pero,
teniendo
en
cuenta
la
referida
desestimación
íntegra
de
sus
motivos
de
oposición,
considero
que
la
sentencia
establece
claramente
que,
llegado
el
caso,
las
Compañías
de
Seguros
sí
deberían
de
hacerse
cargo
de
las
condenas
que
se
obtuvieran,
si
se
ejercitaren
este
tipo
de
acciones,
en
base
a
las
pólizas
suscritas
para
cubrir
estos
riesgos..
La Sentencia, basándose en resoluciones anteriores a ese respecto,
rechaza
frontalmente
la
alegación
realizada
por
algunos
demandados,
según
la
cual
es a
la
Liga
Profesional
de
Fútbol
a
quién
corresponde
determinar
la
existencia
de
resultados
económicos
negativos
y,
en
su
caso,
su
concreto
importe;
pues
considera
–opino
que
con
indiscutible
razón-
que
tal
facultad
de
ejercer
el
control
de
la
gestión
llevada
a
cabo
por
la
junta
directiva,
como
manifestación
de
su
interés
legítimo
en
la
buena
marcha
económica
del
club,
corresponde
exclusivamente
a
los
socios,
constituidos
en
Asamblea
General.
Esa es precisamente la diferencia, ciertamente envidiable para
quienes
no
ostentamos
la
condición
de
socios
de
un
Club,
entre
estos
y
las
Sociedades
Anónimas
Deportivas,
en
las
que
sus
aficionados,
incluso
si
además
son
accionistas,
tienen
de
muy
complicado
a
imposible,
por
un
lado
tomar
conciencia
de
que
una
SAD
les
pertenece
en
la
misma
medida
que
un
Club
(“un
socio=un
voto”)
y,
por
otro
lado,
ejercer
labores
de
control
de
la
gestión.
Para resolver una de las cuestiones principales que entraron en
litigio,
el
Juez
se
basa
en
que,
ni
en
la
DA
7ª
de
la
Ley
del
Deporte,
ni
en
ninguna
otra
parte
de
la
Ley,
se
define
o se
concreta
expresamente
qué
debe
entenderse
por
“resultados
económicos
negativos”
o
cómo
deben
determinarse
dichos
resultados
a
efectos
de
la
responsabilidad
de
los
miembros
de
las
juntas
directivas
que
instaura
el
apartado
4,
inciso
primero,
de
dicha
DA.
Sin embargo, se decanta por el criterio del “patrimonio neto”
pues,
en
el
Preámbulo
de
la
ley
se
indica
que
en
las
disposiciones
adicionales
“se
contempla
la
posibilidad
de
una
excepción
en
la
transformación
en
Sociedades
Anónimas
Deportivas
para
aquellos
Clubes
que
estando
participando
ya
en
competiciones
deportivas
profesionales,
hayan
demostrado
una
buena
gestión
con
el
régimen
asociativo,
manteniendo
un
patrimonio
neto
positivo
durante
los
cuatro
últimos
ejercicios.
A
estos
Clubes
se
les
impone,
en
el
caso
de
que
no
opten
por
su
transformación
en
Sociedad
Anónima
Deportiva,
un
régimen
específico
y
personal
de
responsabilidad
de
los
directivos
que
garantice
la
estabilidad
económica
de
los
Clubes”.
Se trataba por lo tanto de resolver, tanto sobre si, entre la
diversidad
de
criterios
existentes
sobre
el
reflejo
contable
de
determinadas
partidas
o
hechos,
el
criterio
o
criterios
utilizados
eran
claramente
contrarios
a la
ley
o a
los
estatutos,
como
sobre
si
esos
criterios
configuran
o
reflejan
resultados
económicos
negativos
de
los
que
deban
responder
los
directivos
demandados.
El Juez considera que existen cantidades que no pueden ser consideradas
y,
por
lo
tanto,
incluso
existiendo
resultados
económicos
negativos
en
uno
de
los
ejercicios,
el
resultado
global
es
positivo,
en
términos
de
patrimonio
neto
contable;
por
lo
que
su
conclusión
es
que
no
existen
resultados
económicos
negativos
de
los
que
responder,
y
las
pretensiones
ejercitadas
contra
las
personas
físicas
demandadas
son
desestimadas.
El profesor Luis Cazorla, que además es compañero y amigo,
se
manifestaba
recientemente
como
favorable
al
régimen
de
las
SAD,
basándose
en
que
“El
régimen
de
responsabilidad
de
administradores
de
las
SAD,
regulado
en
la LSC,
facilita
su
exigencia
y
aplicación,
frente
a
las
lagunas
y
rigideces
propias
de
la
naturaleza
subjetiva
del
régimen
de
responsabilidad
de
los
gestores
de
Clubes
deportivos
con
forma
de
asociación.
No
todo
es
malo
en
las
SAD”.
En concordancia con esa opinión, el mismo autor, que da por supuesta
la
naturaleza
subjetiva
de
la
responsabilidad
de
los
directivos,
comenta
esta
sentencia
y
considera
que:
“Concluye
que
el
régimen
de
responsabilidad
de
los
integrantes
de
la
Junta
Directiva
de
los
clubes
no
transformados
en
SAD,
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
DA 7
de
la
Ley
del
Deporte,
es
un
régimen
de
responsabilidad
por
deudas,
ex
lege,
OBJETIVO,
y
mancomunado.
El
elemento
esencial
reside
en
su
calificación
como
responsabilidad
objetiva
por
deudas,
esto
es,
por
las
pérdidas
del
ejercicio,
dado
que
supone
atribuir
ese
carácter
directo
a
este
tipo
de
responsabilidad,
excepcionando
no
sólo
el
régimen
general
de
asociaciones
(artículo
15
de
la
Ley
de
Asociaciones),
sino
el
de
los
clubes
deportivos
(artículo
17
de
la
Ley
del
Deporte).
Llega
la
Sentencia
a
esa
conclusión
a
través
de
una
interpretación
histórica,
contextualizada
y
finalísitica
de
la
DA 7
de
la
Ley
del
Deporte,
que
siendo
razonable,
e
incluso
mayoritariamente
defendida,
no
deja
de
ofrecernos
dudas”.
De la misma opinión son otros autores como o Jaume Alonso-Cuevillas,
quien
opina
que
“La
responsabilidad
objetiva
pura
significa
que
los
miembros
de
las
Juntas
Directivas
deberán
responder
no
sólo
si
actúan
negligentemente
(por
ejemplo,
gastando
más
de
lo
que
ingresan)
sino
también
si
se
producen
quebrantos
por
causas
ajenas
a su
gestión.
Veremos
quién
acepta
ser
directivo
con
este
riesgo
incontrolable”
o Toni
Frieros
quien,
haciéndose
eco
de
unas
manifestaciones
escritas
por
Josep
Lluís
Vilaseca,
se
pregunta
“dónde
está
la
tan
cacareada
responsabilidad
objetiva.
Imaginemos
que
Nike
se
declara
en
bancarrota,
o
Mediapro,
y el
FC
Barcelona
se
queda
sin
ingresar
esa
lluvia
de
millones
de
cualquiera
de
esas
dos
empresas.
¿Tendrían
que
responder
los
directivos
de
esas
pérdidas?
Según
la
Ley,
sí”.
Poco puedo añadir a tan fundadas y gráficas opiniones y, personalmente,
considero
insostenible
el
régimen
de
responsabilidad
objetiva
de
los
gestores
deportivos,
bajo
cualquier
circunstancia
pero
muy
especialmente
en
la
actual
–y
ya
duradera-
crisis
económica
a
todos
los
niveles.
Insostenible
y,
además,
contraria
a la
letra
y al
espíritu
de
las
citadas
normas
de
la
Ley
del
Deporte
y
Ley
de
Asociaciones,
que
exigen
claramente
la
concurrencia
de
un
comportamiento
culposo.
Mi reflexión, coincidente con la de los especialistas reseñados,
es
que
las
normas
aplicables,
y su
interpretación
por
parte
de
los
Tribunales,
deberían
tender
a
igualar,
en
lo
posible,
el
régimen
de
responsabilidad
de
los
gestores
de
Clubes
y
SAD,
en
lugar
de
establecer
una
diferencia
insalvable
y,
opino,
totalmente
artificial,
como
hace
la
sentencia
dictada.
Más allá de la alegría que haya supuesto su contenido para los
demandados,
el
mantenimiento
de
la
responsabilidad
objetiva
me
parece
un
peligro
potencial
tremendo
para
el
fútbol
español,
incluso
si
de
la
propia
sentencia
se
desprenda
que
difícilmente
se
van
a
librar
de
afrontar
los
pagos
las
Compañías
de
Seguros,
o
que
no
es
suficiente
un
cambio
de
criterio
contable
para
justificar
una
responsabilidad
por
deudas.
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