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La Exención
sobre
Dividendos
y
Rentas
Derivadas
de
la
Transmisión
de
Valores
en
Entidades
Residentes
y No
Residentes es
sin
duda
uno
los
aspectos
más
destacados
de
la
Reforma
Fiscal
en
materia
del
Impuesto
Sobre
Sociedades
que
se
espera
entre
en
vigor
a
partir
del
1 de
enero
de
2015.
La
reforma
de
esta
disposición
viene
propiciada
por
el
Dictamen
de
la
Comisión
Europea
No.2010/4111,
el
cual
hace
un
llamamiento
al
legislador
español
para
que
se
equipare
el
tratamiento
previsto
por
la
normativa
local
para
evitar
la
doble
imposición
en
materia
de
dividendos
y
plusvalías
derivadas
de
la
transmisión
de
participaciones
significativas,
pues
mientras
la
norma
vigente
prevé
un
mecanismo
de
deducción
para
las
sociedades
residentes,
para
las
no
residentes
establece
una
exención
que
en
términos
generales
resulta
fiscalmente
más
beneficiosa.
Esta
modificación
viene
asimismo
a
esclarecer
las
dudas
que
existían
sobre
una
posible
restricción
por
parte
de
los
legisladores
del
mecanismo
de
exención
previsto
para
rentas
derivadas
de
entidades
no
residentes,
lo
cual
hubiese
representado
un
claro
retroceso
respecto
de
otros
países
miembros
de
la
Unión
Europea
que
han
venido
simplificando
sus
herramientas
fiscales
a
los
fines
de
favorecer
las
inversiones
extranjeras.
Afortunadamente,
el
legislador
español
ha
optado
por
nivelar
hacia
arriba,
lo
cual
no
sólo
ha
representado
una
mejora
en
el
tratamiento
para
los
holdings
de
filiales
residentes
en
España,
sino
que
también
ha
dado
un
claro
espaldarazo
a
aquellas
empresas
españolas
que
han
apostado
por
una
estrategia
de
internacionalización.
Así
las
cosas,
entendemos
que
quizá
la
consecuencia
más
importante
de
la
última
reforma
propuesta
a la
disposición
que
prevé
la
exención
será
la
ampliación
de
su
ámbito
de
aplicación
a
sociedades
españolas,
lo
cual
se
traducirá
en
una
evidente
reducción
de
la
factura
fiscal
derivada
de
operaciones
de
desinversión
o de
reestructuración
patrimonial
que
involucren
filiales
residentes.
Esto
es
así
porque
la
exención
en
cuestión
no
se
limitará
a
favorecer
únicamente
al
incremento
neto
de
beneficios
no
distribuidos
generados
durante
el
tiempo
de
tenencia
de
la
participación,
tal
y
como
lo
hace
la
deducción
vigente
hasta
ahora,
sino
que
también
abarcará
a
las
demás
plusvalías
que
se
hubiesen
generado
durante
dicho
período.
En
caso
de
aprobarse
la
nueva
redacción
del
artículo
21
tal
y
como
ha
sido
incorporado
en
el
Proyecto,
lo
anterior
se
verá
reflejado
en
la
gran
diferencia
que
existirá
entre
llevar
a
cabo
una
operación
de
desinversión
o
reestructuración
patrimonial
al
amparo
del
Impuesto
Sobre
Sociedades
o
del
IRPF,
pues
mientras
en
el
primero
las
plusvalías
estarán
exentas,
en
el
IRPF
estarán sujetas
al
tipo
impositivo
que
grave
las
rentas
del
ahorro
(24%
para
2015
y
23%
para
2016).
Sin
lugar
a
dudas,
la
ampliación
del
ámbito
de
aplicación
del
artículo
21
transformará
la
Exención
en
una
herramienta
fundamental
en
la
planificación
fiscal
de
patrimonios
empresariales
y
familiares,
pues
la
misma
permitirá
llevar
a
cabo
desinversiones,
liquidaciones
de
entidades,
separaciones
de
socios,
fusiones,
escisiones
totales
o
parciales,
reducciones
de
capital,
aportaciones
no
dinerarias
o
cesiones
globales
de
activos
y
pasivos, minimizando considerablemente
su
coste
fiscal,
siempre
y
cuando
se
realicen
a
través
de
un
holding
español
y se
cumplan
los
demás
requisitos
previstos
por
la
disposición.
Otros
de
los
cambios
previstos
para
este
artículo
por
el
Proyecto
de
Ley
son,
por
una
parte,
la
posibilidad
de
aplicar
la
Exención
sobre
las
rentas
provenientes
de
filiales
en
las
cuales
se
tenga
una
participación
inferior
al
5%,
pero
cuyo
valor
de
adquisición
haya
superado
los
20
millones
de
euros,
y
por
la
otra,
la
eliminación
del
requisito
que
exigía
que
al
menos
el
85%
de
los
beneficios
generados
por
la
filial
procedieran
de
la
realización
de
actividades
en
el
extranjero,
lo
cual
resulta
lógico
tras
la
ampliación
del
ámbito
de
aplicación
de
la
exención
a
entidades
residentes.
Finalmente,
en
lo
que
respecta
al
requisito
de
la
existencia
de
gravamen
en
sede
de
la
filial
no
residente,
se
ha
mantenido
la
presunción
de
cumplimiento
para
el
supuesto
de
filiales
residentes
en
territorios
que
hayan
suscrito
Convenios
de
doble
imposición
con
España.
No
obstante,
en
caso
de
no
operar
la
presunción,
la
norma
ha
restringido
sus
beneficios
al
establecer
que
la
exención
aplicará
únicamente
sobre
las
rentas
procedentes
de
filiales
que
hubiesen
estado
sujetas
y no
exentas
a un
impuesto
extranjero
de
naturaleza
idéntica
o
análoga
al
Impuesto
Sobre
Sociedades
español,
a un
tipo
nominal
de
al
menos
el
10%,
independientemente
de
la
aplicación
posterior
de
cualquier
exención,
bonificación
o
deducción.
Con
este
cambio
de
redacción
se
modifica
el
criterio
que
había
mantenido
la
Doctrina
Administrativa,
la
cual
permitía
la
aplicación
del
beneficio
a
las
rentas
procedentes
de
filiales
localizadas
en
territorios
no
signatarios
de
un
CDI
con
España,
siempre
que
la
renta
obtenida
por
la
entidad
participada
hubiese
estado
sujeta
a
imposición
efectiva,
“por
mínima
que
ésta
fuese”.
Sin perjuicio de que
la
nueva
redacción
del
artículo
21
podría
representar
desventajas
en
algunos
casos
particulares,
entendemos
que
en
general
la
reforma
no
sólo
favorecerá
a
los
holdings
españoles
de
filiales
residentes,
sino
que
también
simplificará
la
aplicación
de
la
exención
a
aquellas
entidades
españolas
que
hubiesen
optado
por
una
estrategia
de
internacionalización
a
través
del
establecimiento
de
filiales
en
otros
países,
ello
sin
mencionar
que
al
facilitar
la
aplicación
de
este
tipo
de
incentivos
fiscales
se
incrementa
la
competitividad
y el
atractivo
de
España
como
país
receptor
de
inversión
internacional,
y
por
tanto,
se
da
un
espaldarazo
a la
recuperación
económica. |