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Concepto básicos del seguro de daños
MADRID, 14 de NOVIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por José María Garzón, socio director Garzón Abogados

José María Garzón, socio director Garzón AbogadosEs habitual la pregunta en los despachos profesionales sobre el plazo de prescripción para las acciones que derivan del contrato de seguro de daños, Pero ¿que entendemos por seguro de daños? Seguro de daños es aquel contrato de seguro que pretende el resarcimiento de un daño patrimonial sufrido por el asegurado,  por lo que el asegurador se obliga, mediante le cobro de una prima con carácter mensual o anual, según el caso, a indemnizar a su asegurado en el caso de que llegue a sufrir un daño en su persona o bienes en base a los límites pactados en dicho contrato de seguro de daños.

Como consideraciones generales de este tipo de contratos, decir que podrá ser considerado nulo, si en el momento de formalizarse dicho contrato existe un interés del asegurado en recibir la indemnización del daño pactado, es decir, lo que se pretende es evitar el posible enriquecimiento injusto para el asegurado de aquellos asegurados que buscan o se encuentran en los límites pactados para recibir la indemnización de dicho contrato.

¿Qué seguros forman parte de este seguro de daños? Los contratos que suelen recoger este seguro de daños suelen ser los seguros de caución, crédito, responsabilidad civil, incendios, robo, defensa jurídica…

¿Cómo se realiza la valoración del daño? Esta pregunta es una de las más problemáticas y que mayor controversia genera en la actualidad,  como se ha mencionado anteriormente, la finalidad de este contrato es indemnizar por el daño efectivo y pautado que se haya establecido en dicho contrato,  pero con esa finalidad, reparar el daño causado pero no producir en el asegurado un enriquecimiento.

Recordemos que la carga probatoria de valorar la repercusión económica del daño producido le corresponde al asegurado, para ello podrá aportar toda prueba que sirva para hacer valer su derecho, conservando los bienes dañados o destruidos para poder realizar una valoración pericial sobre éstos, sin llegar a encontrarnos ante una probatio diabólica en aquellos casos que sea imposible demostrar un daño, como es el caso de cantidades de dinero en hogares cuando hay un incendio.

Una vez se establece el daño producido, aseguradora y asegurado llegan a un acuerdo en torno a la cantidad económica. En el caso de no llegar a un acuerdo, se tendrá que acudir a un procedimiento extrajudicial pericial, en el cual un perito imparcial nombrado por el Juez de Primera Instancia realiza una valoración sobre el daño causado.

En aquellos casos en los que el alcance de los daños causados es imposible valorarlo porque todavía no se han concretado en su totalidad, como puede ser la curación definitiva de las lesiones por un accidente de tráfico, el asegurador no está obligado a una indemnización definitiva, aunque la Ley habilita para que pueda realizarse una anticipación de dicha indemnización para cubrir los gastos que puedan derivarse para resarcir los daños causados hasta la fecha.

Dicha modalidad de seguro es muy utilizada por las empresas que prestan servicios a terceros, con el objeto de evitar el coste de una eventual indemnización por la defectuosa prestación de dichos servicios. Pues bien, la respuesta en cuanto a la prescripción sigue siendo también constante puesto que no se discute que el plazo especial de prescripción es el de dos años, establecido en el art. 23 de la LCS.

Igualmente, es usual la discusión del dies a quo (o el momento a partir del cual se va a computar dicho plazo), pero el hecho indiscutible es que la posible acción frente a la aseguradora, nace con la sentencia condenatoria que establece la cantidad a abonar a la que ha sido condenada la parte asegurada por el contrato del seguro de daños. Así lo interpreta el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2006, a la vista de lo dispuesto en el art. 23 de la LCS en el que establece que “el cómputo del plazo comienza a la fecha de la firmeza de la sentencia “pues desde entonces tenía la recurrente el camino judicial para el ejercicio de la acción de repetición ya que conocía perfectamente lo que podía constituir su pretensión reclamatoria e importe”.

No se plantea el Supremo retrotraer el díes a quo a la fecha del siniestro, y tampoco procede retrasarlo hasta el día del pago de aquella indemnización. Con la obligación de pago nace el derecho a reclamar su cobertura, con el plazo constante establecido en la ley de dos años

 

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