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Los seguros
de
grupo
están
contemplados
en
el
artículo
81
de
la
Ley
50/1980,
del
Contrato
de
Seguro,
definidos
de
la
siguiente
manera:
“El
contrato
puede
celebrarse
con
referencia
a
riesgos
relativos
a
una
persona
o a
un
grupo
de
ellas.
Este
grupo
deberá
estar
delimitado
por
alguna
característica
común
extraña
al
propósito
de
asegurarse”.
Por
tanto,
lo
primero
a
destacar
es
que
es
un
seguro
de
personas,
pudiendo
subsumirse
en
cualquiera
de
los
diversos
tipos
existentes.
En realidad,
lo
anterior
no
supone
una
definición
de
seguro
de
grupo
como
sí
contenía
la
Orden
de
24
de
enero
de
1977,
que
señalaba
que
“Seguro
de
grupo
de
los
riesgos
que
gravitan
sobre
la
vida
humana
es
el
que
reúne
a un
conjunto
de
personas
unidas
por
un
vinculo
o
interés
común,
previo
o
simultáneo
a la
adhesión
al
seguro,
pero
diferente
a
éste,
que
cumple
las
condiciones
legales
de
asegurabilidad
y
cuya
cobertura
se
realiza
mediante
contrato
único
suscrito
por
el
asegurador
y el
contratante.
- Contenido
del
boletín
de
adhesión
Tanto
en
los
seguros
de
grupo
como
en
los
planes
de
pensiones
el
contenido
del
boletín
de
adhesión
presenta
características
similares,
que
en
su
génesis
se
puede
señalar
que
asemejan
al
artículo
8
LCS.
El
seguro
de
grupo
se
ha
considerado
como
una
modalidad
del
seguro
de
abono,
por
lo
que,
además
del
ya
mencionado
artículo
81
LCS
hay
que
tener
en
cuenta
otros
preceptos
como
el
8.2,
que
trata
el
modo
en
que
debe
hacerse
la
declaración
de
abono,
dentro
de
las
denominadas
pólizas
flotantes.
Aunque,
evidentemente,
el
seguro
de
grupo
presenta
una
serie
de
peculiaridades
que
lo
distinguen
de
lo
anterior.
La
similitud
se
encuentra
en
que
los
riesgos
van
referidos
a
personas
titulares
del
interés
asegurado.
Por
el
contrario,
en
el
seguro
de
abono
las
relaciones
de
seguro
surgen
a
raíz
del
riesgo
de
los
intereses
asegurados,
de
modo
automático
o
tras
una
declaración
de
voluntad,
mientras
que
en
el
seguro
de
grupo
la
exposición
al
riesgo
no
sería
suficiente
para
que
surja
esta
obligación
aseguradora,
si
bien
teniendo
en
cuenta
si
el
seguro
es
obligatorio
o
no,
lo
cual
veremos
que
tiene
gran
relevancia
a la
hora
de
configurar
el
boletín
de
adhesión.
Obviamente,
la
participación
de
la
persona
sobre
la
que
recae
el
riesgo
del
seguro
de
grupo
es
relevante,
a
efectos
de
nacimiento
de
la
relación,
información
y
conocimiento
de
la
situación
aseguradora.
Según
se
desprende
del
artículo
50.3
del
Reglamento
de
Ordenación
de
Seguros,
parece
exigirse
que
el
tomador
del
seguro
facilite
la
relación
de
personas
comprendidas
en
el
seguro,
pero
no
sólo
con
esto
bastaría;
es
necesaria
una
declaración
de
voluntad
de
la
persona
de
participar
en
esa
relación
contractual,
lo
cual
se
llevará
a
cabo
a
través
del
boletín
de
adhesión.
Ello
es
así,
por
ejemplo,
en
los
seguros
colectivos
de
vida.
Autores
como
Sánchez
Calero,
por
el
contrario,
dudan
de
la
interpretación
anterior,
señalando
que
el
boletín
de
adhesión
no
cumple
con
la
función
de
presupuesto
para
la
cobertura
del
asegurado,
ya
que
puede
provocar
resultados
que
sean
perjudiciales
para
los
intereses
del
asegurado.
Algunas
sentencias
del
Tribunal
Supremo
parecen
seguir
esta
teoría,
como
la
de 8
de
septiembre
de
2003,
que
establece
que
darse
de
alta
en
un
Colegio
es
suficiente
para
entender
que
ello
equivalía
a
darse
de
alta
en
la
cobertura
del
seguro,
lo
cual
quedaba,
además,
patente,
por
la
voluntad
de
las
partes
y
los
actos
que
fueron
ejecutados,
así
como
las
prácticas
imperantes.
Sin
embargo,
esta
interpretación
parece
más
acorde
a
los
seguros
de
grupo
obligatorio,
como
aquellos
que
son
impuestos
por
convenio
colectivo,
aunque
es
cierto
que
el
autor
antes
mencionado
lo
extienda
a
seguros
voluntarios,
cuando
el
interés
del
asegurado
esté
implícito
a la
hora
de
obtener
las
prestaciones
del
asegurador.
Por
otro
lado,
Illescas
considera
que
la
suscripción
al
boletín
de
adhesión
dentro
de
los
seguros
de
grupo,
al
igual
que
sostiene
el
autor
anterior,
que
no
cabe
duda
que
la
suscripción
supone
expreso
consentimiento
del
asegurado
a
vincularse
a
tal
contrato,
pero
difiere
en
considerar
que
el
consentimiento
de
las
personas
implicadas
en
dicho
seguro
es
un
requisito
de
validez
de
tales
contratos
de
seguro,
sin
discernir
si
se
trata
de
seguros
obligatorios
de
grupo
o
presentan
un
carácter
voluntario.
Dejando atrás
estas
dudas
interpretativas
acerca
de
la
naturaleza
constitutiva
o no
que
tiene
esta
figura,
sí
parece
que
existe
cierta
unanimidad
en
entender
que
las
funciones
principales
que
cumple
el
boletín
de
adhesión
en
los
seguros
de
grupo
es
la
de
tutelar
al
asegurado
en
la
medida
de
que
existirá
un
documento
probatorio
que
afirme
la
realidad
de
la
cobertura
de
dicho
seguro
y,
por
otro
lado,
se
puede
conocer
con
mayor
facilidad
los
términos
exactos
del
seguro
que
el
tomador
contrató
con
el
asegurador,
y
ello
con
independencia
de
la
obligatoriedad
o
voluntariedad
que
tenga
la
contratación
del
seguro
por
parte
de
todos
los
interesados.
Con
respecto
al
tema
de
la
información,
los
artículos
106
y
107
del
Real
Decreto
2486/1998,
de
20
de
noviembre,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
Ordenación
y
Supervisión
de
los
Seguros
Privados
(ROSSP,
en
adelante),
establecen
que
la
recepción
de
la
información
ha
de
realizarse
mediante
mención,
fecha
y
firmada
por
parte
del
asegurado
que
se
insertará
en
el
boletín
de
adhesión.
En
dicho
documento,
además,
constará
que
el
asegurado
ha
recibido
la
información
con
anterioridad
y la
fecha
de
su
recepción.
Dicha
información
puede
ser
suministrada
por
el
propio
tomador,
conforme
dice
tal
Reglamento,
a
través
de
delegación
por
parte
de
las
sociedades
aseguradoras.
Sánchez
Calero
considera
que
el
Reglamento
está
pensando
en
que
la
adhesión
se
documente
con
posterioridad
a la
obligación
de
suministrar
la
información.
Pero los deberes
de
información
no
sólo
se
cumplen
con
la
entrega
del
boletín
de
adhesión
por
parte
de
la
sociedad
aseguradora,
sino
que
además,
debe
transmitiré
copia
íntegra
de
la
póliza
que
suscribió
el
tomador
del
seguro,
si
bien
este
deber
no
aparece
expresamente
recogido
en
el
ordenamiento
jurídico.
De
este
modo,
si
no
se
produce
la
emisión
del
boletín
podrá
dar
lugar
a la
imposición
de
sanciones
a la
sociedad
aseguradora,
de
carácter
administrativo,
ya
que
se
estarían
incumpliendo
las
normas
relativas
a su
sector
de
actividad,
especialmente
si
la
no
emisión
es
perjudicial
para
los
asegurados,
como
normalmente
así
ocurrirá
si
los
interesados
carecen
de
la
información
suficiente
y
que
les
corresponde
recibir
legalmente
para
poder
contratar
el
seguro.
En las obligaciones
del
tomador
del
seguro
está
la
de
comunicar
a la
aseguradora
las
altas
y
bajas
en
el
grupo,
dentro
de
la
forma
prevista
en
el
contrato,
lo
cual
tiene
mucha
trascendencia
si
se
hace
por
una
vía
diferente,
con
razón
de
su
validez.
Esta
notificación
debe
realizarse
con
el
consentimiento
del
asegurado
–con
la
discusión
antes
abierta
acerca
del
carácter
expreso
o
tácito
del
mismo
en
determinadas
situaciones-,
y
tiene
como
efecto
fundamental
el
inicio
de
la
relación
aseguradora,
que
no
se
iniciará
con
el
consentimiento,
sino
con
la
notificación
del
tomador
a la
entidad
aseguradora.
De
igual
modo
sucederá
con
la
baja,
que
sólo
producirá
efectos
a
raíz
de
la
notificación
a la
sociedad.
Lógicamente,
y
como
así
se
encarga
de
resaltar
la
STS
de 4
de
junio
de
2004,
el
no
respetar
en
la
comunicación
el
tiempo
y la
forma
provocará
la
prórroga
de
la
relación
contractual
por
un
año
más,
conforme
se
establece
en
el
artículo
22
LCS.
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