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El contenido del boletín de adhesión en los seguros de grupo
MADRID, 24 de NOVIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Carlos Lasheras Romero, Universidad Carlos III de Madrid

Carlos Lasheras RomeroLos seguros de grupo están contemplados en el artículo 81 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, definidos de la siguiente manera: “El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse”. Por tanto, lo primero a destacar es que es un seguro de personas, pudiendo subsumirse en cualquiera de los diversos tipos existentes.

En realidad, lo anterior no supone una definición de seguro de grupo como sí contenía la Orden de 24 de enero de 1977, que señalaba que “Seguro de grupo de los riesgos que gravitan sobre la vida humana es el que reúne a un conjunto de personas unidas por un vinculo o interés común, previo o simultáneo a la adhesión al seguro, pero diferente a éste, que cumple las condiciones legales de asegurabilidad y cuya cobertura se realiza mediante contrato único suscrito por el asegurador y el contratante.

- Contenido del boletín de adhesión

Tanto en los seguros de grupo como en los planes de pensiones el contenido del boletín de adhesión presenta características similares, que en su génesis se puede señalar que asemejan al artículo 8 LCS. El seguro de grupo[1] se ha considerado como una modalidad del seguro de abono, por lo que, además del ya mencionado artículo 81 LCS hay que tener en cuenta otros preceptos como el 8.2, que trata el modo en que debe hacerse la declaración de abono, dentro de las denominadas pólizas flotantes. Aunque, evidentemente, el seguro de grupo presenta una serie de peculiaridades que lo distinguen de lo anterior. La similitud se encuentra en que los riesgos van referidos a personas titulares del interés asegurado. Por el contrario, en el seguro de abono las relaciones de seguro surgen a raíz del riesgo de los intereses asegurados, de modo automático o tras una declaración de voluntad, mientras que en el seguro de grupo la exposición al riesgo no sería suficiente para que surja esta obligación aseguradora, si bien teniendo en cuenta si el seguro es obligatorio o no, lo cual veremos que tiene gran relevancia a la hora de configurar el boletín de adhesión.

Obviamente, la participación de la persona sobre la que recae el riesgo del seguro de grupo es relevante, a efectos de nacimiento de la relación, información y conocimiento de la situación aseguradora. Según se desprende del artículo 50.3 del Reglamento de Ordenación de Seguros, parece exigirse que el tomador del seguro facilite la relación de personas comprendidas en el seguro, pero no sólo con esto bastaría; es necesaria una declaración de voluntad de la persona de participar en esa relación contractual, lo cual se llevará a cabo a través del boletín de adhesión. Ello es así, por ejemplo, en los seguros colectivos de vida.

Autores como Sánchez Calero, por el contrario, dudan de la interpretación anterior, señalando que el boletín de adhesión no cumple con la función de presupuesto para la cobertura del asegurado, ya que puede provocar resultados que sean perjudiciales para los intereses del asegurado[2]. Algunas sentencias del Tribunal Supremo parecen seguir esta teoría, como la de 8 de septiembre de 2003, que establece que darse de alta en un Colegio es suficiente para entender que ello equivalía a darse de alta en la cobertura del seguro, lo cual quedaba, además, patente, por la voluntad de las partes y los actos que fueron ejecutados, así como las prácticas imperantes. Sin embargo, esta interpretación parece más acorde a los seguros de grupo obligatorio, como aquellos que son impuestos por convenio colectivo, aunque es cierto que el autor antes mencionado lo extienda a seguros voluntarios, cuando el interés del asegurado esté implícito a la hora de obtener las prestaciones del asegurador.

Por otro lado, Illescas considera que la suscripción al boletín de adhesión dentro de los seguros de grupo, al igual que sostiene el autor anterior, que no cabe duda que la suscripción supone expreso consentimiento del asegurado a vincularse a tal contrato, pero difiere en considerar que el consentimiento de las personas implicadas en dicho seguro es un requisito de validez de tales contratos de seguro, sin discernir si se trata de seguros obligatorios de grupo o presentan un carácter voluntario[3].

Dejando atrás estas dudas interpretativas acerca de la naturaleza constitutiva o no que tiene esta figura, sí parece que existe cierta unanimidad en entender que las funciones principales que cumple el boletín de adhesión en los seguros de grupo es la de tutelar al asegurado en la medida de que existirá un documento probatorio que afirme la realidad de la cobertura de dicho seguro y, por otro lado, se puede conocer con mayor facilidad los términos exactos del seguro que el tomador contrató con el asegurador, y ello con independencia de la obligatoriedad o voluntariedad que tenga la contratación del seguro por parte de todos los interesados.

Con respecto al tema de la información, los artículos 106 y 107 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (ROSSP, en adelante), establecen que la recepción de la información ha de realizarse mediante mención, fecha y firmada por parte del asegurado que se insertará en el boletín de adhesión. En dicho documento, además, constará que el asegurado ha recibido la información con anterioridad y la fecha de su recepción. Dicha información puede ser suministrada por el propio tomador, conforme dice tal Reglamento, a través de delegación por parte de las sociedades aseguradoras. Sánchez Calero considera que el Reglamento está pensando en que la adhesión se documente con posterioridad a la obligación de suministrar la información[4].

Pero los deberes de información no sólo se cumplen con la entrega del boletín de adhesión por parte de la sociedad aseguradora, sino que además, debe transmitiré copia íntegra de la póliza que suscribió el tomador del seguro, si bien este deber no aparece expresamente recogido en el ordenamiento jurídico. De este modo, si no se produce la emisión del boletín podrá dar lugar a la imposición de sanciones a la sociedad aseguradora, de carácter administrativo, ya que se estarían incumpliendo las normas relativas a su sector de actividad, especialmente si la no emisión es perjudicial para los asegurados, como normalmente así ocurrirá si los interesados carecen de la información suficiente y que les corresponde recibir legalmente para poder contratar el seguro.

En las obligaciones del tomador del seguro está la de comunicar a la aseguradora las altas y bajas en el grupo, dentro de la forma prevista en el contrato, lo cual tiene mucha trascendencia si se hace por una vía diferente, con razón de su validez. Esta notificación debe realizarse con el consentimiento del asegurado –con la discusión antes abierta acerca del carácter expreso o tácito del mismo en determinadas situaciones-, y tiene como efecto fundamental el inicio de la relación aseguradora, que no se iniciará con el consentimiento, sino con la notificación del tomador a la entidad aseguradora. De igual modo sucederá con la baja, que sólo producirá efectos a raíz de la notificación a la sociedad. Lógicamente, y como así se encarga de resaltar la STS de 4 de junio de 2004, el no respetar en la comunicación el tiempo y la forma provocará la prórroga de la relación contractual por un año más, conforme se establece en el artículo 22 LCS.


[1] Sánchez Calero, F., Ley de contrato de seguro: comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, Aranzadi, Navarra, 2001, p. 1678.

[2] Sánchez Calero, F., op. Cit., p. 1678.

[3] Illescas Ortiz, R., El seguro colectivo o de grupo, p. 116.

[4] Sánchez Calero, F., op. Cit., p. 1680.

 

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