El supuesto enjuiciado es el siguiente: El testamento contenía una “cautela socini”. A tenor de la misma, el testador prohibía la intervención judicial y cualquier otra en su testamentaría, expresando el deseo de que todas las operaciones se ejecutasen extrajudicialmente por el comisario contador-partidor. El incumplimiento de dichas prohibiciones suponía que el heredero incumplidor quedara automáticamente instituido heredero sólo en la proporción que señala la ley en concepto de legítima estricta, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes herederos.
Pues bien, debemos poner de manifiesto, en primer lugar, que el problema jurídico que entraña el anterior supuesto radica en el hecho de que la jurisprudencia no había sido capaz de dar una respuesta clara sobre las dudas que siempre había despertado la “cautela socini” por su posible ilicitud al comprometer o gravar la legítima. Sin olvidar tampoco la posible incidencia que dicha cautela pudiera tener respecto a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución.
Tras una primera aproximación a estas cuestiones enunciadas, resulta palmaria la necesidad de comenzar el análisis de las mismas estableciendo la siguiente distinción:
(i) La legítima como límite a la libertad de testar por parte del testador; y
(ii) Como derecho subjetivo del legitimario, que le permite accionar y solicitar la intervención judicial en beneficio propio, y a su arbitrio, para la defensa de la misma.
Desde el primer enfoque, la “cautela socini” es admisible dentro de la libertad de testar y no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condición ilícita –coacción– o gravamen directo sobre la legítima. En efecto, aquélla permite al legitimario optar entre aceptar la disposición del testador o contravenirla reclamando la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima y, en este caso, recibir únicamente la legítima estricta, acreciendo a los demás legitimarios conformes. Libertad de decisión que, en suma, una vez abierta la sucesión puede llevar, incluso, a la propia renuncia de la herencia ya diferida. Y en esta línea, la jurisprudencia que ha resaltado recientemente la aplicación del principio de "favor testamenti" – conservación de la validez del testamento– abona también la tesis de la validez de la “cautela socini”.
Desde el segundo, se considera que la prohibición del testador de acudir a la intervención judicial en las operaciones de ejecución testamentaria llevadas a cabo por el comisario contador-partidor no afecta directamente al plano material del ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima.
De ahí que el incumplimiento de la prohibición que incorpora la cautela no se produce con el mero recurso a dicha intervención judicial, pues no todo contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria queda comprendido en la prohibición impuesta por la "cautela socini”, sino sólo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador. Estos últimos, y nada más que estos, son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.
En cambio, escapan de esa sanción prevista aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades -propiamente dichas- del proceso de ejecución testamentaria, tales como: la omisión de bienes hereditarios; la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales; o la inclusión, en su caso, de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras.
Y en fin, debemos concluir que, sobre la base de lo anteriormente expuesto y con una perspectiva eminentemente sistemática, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido, en fechas recientes y como doctrina jurisprudencial, la validez testamentaria de la “cautela socini” configurada por el testador, así como que la misma, además, no se opone ni entra en colisión con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, de forma que no está sujeta a una interpretación restrictiva más allá del marco legal de su respectiva configuración.