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JUSTICIA

 
Ejercer de abogado sin estar dado de alta en el Colegio de Abogados no es delito penal de intrusismo
MADRID, 17 de DICIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS
 

La Audiencia Provincial de Madrid considera que en todo caso podría tratarse de una infracción disciplinaria

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid manifiesta que ejercer de abogado sin estar dado de alta en el Colegio de Abogados no supone un delito de intrusismo, tal y como solicitaba el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el recurso contra el archivo de la querella criminal que presentó contra un letrado por formar parte de un proceso penal cuando estaba de baja en el Colegio.  Por Auto de fecha 11-11-2013  se acordó el sobreseimiento libre  de las actuaciones incoadas en virtud de  querella criminal interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra el Letrado I. I. G. por haber tomado parte en un proceso penal estando de baja en el Colegio de Abogados desde el 28-4-2010. Recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación, la mencionada resolución, por Auto de 2-12-2013, se desestimó el recurso. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que no es una conducta delictiva.

En el recurso se sostiene , que la colegiación es obligatoria ex arts542 y 544 LOPJ y así lo atestiguan diversas resoluciones judiciales del orden contencioso administrativo, alguna de las cuales se citan. Pero también se indica en el citado auto  (omisivo), que en el recurso no se cita ni una sola condena penal que aplique el delito previsto y penado en el art.403 CP vigente, a los hechos objeto de la querella.

Los magistrados señalan que actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal, sino una cuestión de orden disciplinario a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas.

Es decir, actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal, sino que  por el  art.34 del nuevo  Estatuto de la Abogacía aprobado  el 12 de junio de 2013, cuestión de orden disciplinaria a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas, al considerarse infracción muy grave en su art.123 d). Y si pudiera decirse que tal norma no es aplicable al caso, por ser posterior a los hechos atribuidos al recurrido, el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, tipifica  en  su artículo 84 h). como infracción muy grave “el intrusismo profesional y su encubrimiento”.

El delito requiere –dicen los jueces-, de dos elementos: el ejercicio de actos propios de una profesión titulada y hacerlo careciendo de dicha titulación. Lo relevante –concluyen-, es la carencia de preparación, que viene objetivamente determinada por un título académico expedido por el Estado, pues ello supone un fraude social y al tiempo un peligro para la atención que la sociedad tiene derecho a recibir de quienes se presentan como profesionales de una determinada rama o especialidad del saber, por lo que el hecho de que no se esté de alta en el colegio respectivo o al día de pago en las cuotas sociales, son cuestiones de menor entidad, que tiene su respuesta en el ámbito deontológico disciplinario.

Por lo que el hecho de que  no se esté de alta en el colegio respectivo o al día en el pago de  las cuotas sociales, son cuestiones   de menor entidad, que tienen, además, una respuesta en el ámbito deontológico  disciplinario.

 

 

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