La
Audiencia
Provincial
de
Madrid
considera
que
en
todo
caso
podría
tratarse
de
una
infracción
disciplinaria
La
Sección
Segunda
de
la
Audiencia
Provincial
de
Madrid
manifiesta
que
ejercer
de
abogado
sin
estar
dado
de
alta
en
el
Colegio
de
Abogados
no
supone
un
delito
de
intrusismo,
tal
y
como
solicitaba
el
Ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Madrid
en
el
recurso
contra
el
archivo
de
la
querella
criminal
que
presentó
contra
un
letrado
por
formar
parte
de
un
proceso
penal
cuando
estaba
de
baja
en
el
Colegio.
Por
Auto
de
fecha
11-11-2013
se
acordó
el
sobreseimiento
libre
de
las
actuaciones
incoadas
en
virtud
de
querella
criminal
interpuesta
por
el
Ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Madrid,
contra
el
Letrado
I.
I.
G.
por
haber
tomado
parte
en
un
proceso
penal
estando
de
baja
en
el
Colegio
de
Abogados
desde
el
28-4-2010.
Recurrida
en
reforma
y
subsidiariamente
en
apelación,
la
mencionada
resolución,
por
Auto
de
2-12-2013,
se
desestimó
el
recurso.
El
Ministerio
Fiscal
solicita
la
confirmación
de
la
resolución
recurrida,
al
considerar
que
no
es
una
conducta
delictiva.
En
el
recurso
se
sostiene
,
que
la
colegiación
es
obligatoria
ex
arts542
y
544
LOPJ
y
así
lo
atestiguan
diversas
resoluciones
judiciales
del
orden
contencioso
administrativo,
alguna
de
las
cuales
se
citan.
Pero
también
se
indica
en
el
citado
auto
(omisivo),
que
en
el
recurso
no
se
cita
ni
una
sola
condena
penal
que
aplique
el
delito
previsto
y
penado
en
el
art.403
CP
vigente,
a
los
hechos
objeto
de
la
querella.
Los
magistrados
señalan
que
actuar
como
abogado
sin
estar
colegiado
ya
no
es
ni
siquiera
falta
penal,
sino
una
cuestión
de
orden
disciplinario
a
denunciar
ante
el
Colegio
a
fin
de
que
por
los
órganos
rectores
de
éste
se
adopten
las
medidas
oportunas.
Es
decir,
actuar
como
abogado
sin
estar
colegiado
ya
no
es
ni
siquiera
falta
penal,
sino
que
por
el
art.34
del
nuevo
Estatuto
de
la
Abogacía
aprobado
el
12
de
junio
de
2013,
cuestión
de
orden
disciplinaria
a
denunciar
ante
el
Colegio
a
fin
de
que
por
los
órganos
rectores
de
éste
se
adopten
las
medidas
oportunas,
al
considerarse
infracción
muy
grave
en
su
art.123
d).
Y si
pudiera
decirse
que
tal
norma
no
es
aplicable
al
caso,
por
ser
posterior
a
los
hechos
atribuidos
al
recurrido,
el
Estatuto
General
de
la
Abogacía
Española
aprobado
por
RD
658/2001,
de
22
de
junio,
tipifica
en
su
artículo
84
h).
como
infracción
muy
grave
“el
intrusismo
profesional
y su
encubrimiento”.
El
delito
requiere
–dicen
los
jueces-,
de
dos
elementos:
el
ejercicio
de
actos
propios
de
una
profesión
titulada
y
hacerlo
careciendo
de
dicha
titulación.
Lo
relevante
–concluyen-,
es
la
carencia
de
preparación,
que
viene
objetivamente
determinada
por
un
título
académico
expedido
por
el
Estado,
pues
ello
supone
un
fraude
social
y al
tiempo
un
peligro
para
la
atención
que
la
sociedad
tiene
derecho
a
recibir
de
quienes
se
presentan
como
profesionales
de
una
determinada
rama
o
especialidad
del
saber,
por
lo
que
el
hecho
de
que
no
se
esté
de
alta
en
el
colegio
respectivo
o al
día
de
pago
en
las
cuotas
sociales,
son
cuestiones
de
menor
entidad,
que
tiene
su
respuesta
en
el
ámbito
deontológico
disciplinario.
Por
lo
que
el
hecho
de
que
no
se
esté
de
alta
en
el
colegio
respectivo
o al
día
en
el
pago
de
las
cuotas
sociales,
son
cuestiones
de
menor
entidad,
que
tienen,
además,
una
respuesta
en
el
ámbito
deontológico
disciplinario. |