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En
actualidad,
la
cuestión
ha
ido
complicándose
y
modificándose,
sin
duda,
en
el
actual
mundo
de
la
realidad
y
social
y
hasta
política.
Las
dilaciones
indebidas
se
han
convertido
en
un
grave,
mejor,
gravísimo
problema
político-criminal,
que
no
se
ha
solucionado
en
las
diferentes
reformas
del
Código
penal,
ni
del
procedimiento
criminal,
ni
muchísimo
menos.
La
salida
que
se
le
dio
en
su
día
por
la
Sala
de
lo
penal
del
Tribunal
Supremo,
fue,
eso
una
mera
salida,
un
parche
superficial,
pero
no
una
solución
ni
mucho
menos
completa.
En
diferentes
momentos
me
he
ocupado
del
tema
un
tanto
críticamente
y me
veo
obligado
a
repetir
mis
ideas
sobre
particular.
Ahora,
con
la
reforma
reciente
existe
en
la
que
se
recoge
el
pensamiento
jurisprudencial
convirtiéndolo
en
Ley,
pues
sinceramente
poco
puede
exponerse
sobre
la
características
y
perfiles
de
la
nueva
atenuante
de
dilaciones
indebidas,
que
no
se
haya
dicho
ya
cuando
fue
creada
al
amparo
de
la
atenuante
analógica
por
la
jurisprudencia
penal
en
nuestro
país.
Lo
cierto
es
que
nada
habría
que
añadir
a
esa
incorporación
a la
Ley
de
una
figura
de
clara
creación
jurisprudencial.
Sin
embargo,
con
el
art.
21.6
que
la
acoge,
no
se
ha
resuelto
ninguno
de
los
grandes
problemas
que
comportan
las
cada
vez
más
numerosas
dilaciones
indebidas
y la
llamada
reparación
judicial
que
conlleva
la
atenuante,
ya
sea
analógica
o
legalmente
específica,
pues
lo
es
tan
solo
sólo
por
los
acusados.
No
se
benefician,
de
ninguna
forma,
ni
las
acusaciones
particulares,
ni
los
perjudicados
por
el
delito
dado
que
no
les
comprende,
como
resulta
evidente,
el
marco
de
las
circunstancias
atenuantes
en
el
Código
penal.
Además
siempre
he
mostrado
mi
resistencia
a
admitir
una
sentencia
aunque
sea
atenuatoria,
sobre
la
base
de
una
clara
infracción
de
un
derecho
fundamental
de
la
Constitución
española.
El
tema,
pues,
si
se
opta
por
concederle
una
solución
clara,
coherente
y
eficaz
debe
ser
planteado
de
otro
modo.
La
dilación
indebida
es
algo
contra
legem,
pues
viola
un
claro
mandato
constitucional.
O
peor
aún,
contra
la
misma
vigencia
de
la
Constitución
que
prohíbe,
totalmente
y
mediante
la
proclamación
del
mas
alto
nivel
legal,
un
derecho
fundamental,
la
presencia
de
la
dilaciones
indebidas
en
el
procedimiento
penal.
Con
toda
razón.
El
pensamiento
clásico
siempre
ha
dicho
que
una
justicia
tardía
no
es
más
que
una
justicia
injusta
y de
ahí
también
la
exigencia
del
“plazo
razonable”
al
que
mas
elegantemente
alude,
de
manera
expresa,
el
CEDH.
Y
resulta
curioso
que
de
una
sentencia
tardía
e
injusta
por
anticonstitucional
salga
premiado
el
acusado,
con
auténtica
desigualdad
para
las
partes
acusadoras
o
víctimas
de
la
infracción
penal
que
también
se
pueden
haber
visto
perjudicadas
sobremanera
por
la
dilación
procesal.
Con
el
paso
del
tiempo,
y
con
más
sosegada
reflexión,
he
llagado
a la
conclusión
de
que
la
única
forma
de
ser
coherente
con
la
vulneración
de
un
derecho
fundamental
de
nuestra
Constitución,
no
es
más
que
la
nulidad
del
procedimiento
en
el
que
la
tardanza
haya
sido
máxima.
Todo
lo
demás
puede
ser
“parches”
que
no
sólo
no
resuelven
nada
sino
que
lo
complican,
como
ha
sucedido
con
la
creación
de
la
nueva
atenuante
por
el
Código
penal
que
tampoco
respeta,
y
esto
también
es
muy
grave,
en
el
principio
constitucional
de
igualdad
ante
la
Ley,
según
se
expresa
el
art.
14
de
nuestra
Constitución.
Así
las
cosas,
la
lógica
y la
equidad
deben
imponerse
en
la
relación
con
la
prohibición
de
las
dilaciones
procesales.
Por
mi
parte
ya
sugerí
esa
solución
en
mi
obra
Tratado
de
Derecho
Procesal
Español,
publicada
en
el
2008.
Pero,
como
también
sugería
en
dicho
texto
habría
que::
1)
Decretar
la
nulidad
del
fallo
por
quebrantar
manifiestamente
un
derecho
fundamental
de
nuestra
Constitución,
como
es
la
prohibición
radical
de
las
dilaciones
indebidas
sufrida
a lo
largo
del
proceso.
2)
Llevar
a
cabo
un
minucioso
y
serio
estudio
de
las
causas
y
motivos
de
dichas
dilaciones
previo,
a la
declaración
de
nulidad
y al
mismo
tiempo
debe
tenerse
en
cuenta
como
se
deduce
de
lo
ya
expuesto
lo
siguiente:
3)
La
apertura
de
diligencias
penales
por
el
presunto
delito
de
retardo
malicioso
en
la
Administración
de
Justicia,
y
que
de
esa
forma
sirva
de
un
muy
importante
estímulo
para
que
no
dormiten
meses
y
meses
en
las
estanterías
de
las
oficinas
judiciales
los
procedimientos
penales
o se
encuentre
lo
actuado
en
manos
de
las
partes,
incluido
el
Ministerio
Fiscal.
4)
Atribución,
imperativa
legalmente,
al
Ministerio
Fiscal
de
la
labor
específica
de
vigilar
día
a
día
la
marcha
procesal
del
asunto
y
que
deberá
no
sólo
estimular,
sino
requerir
para
que
cese
la
dilación
y
así
mismo
a
las
partes
procesales,
manteniendo
en
todo
momento
la
vigencia
del
derecho
constitucional
a la
igualdad
procesal.
5)
Ni
que
decir
tiene
que
el
Magistrado
Juez
de
Instrucción
deberá
informar
pormenorizadamente
de
las
causas
reales,
no
inventadas,
así
como
de
la
relación
causal
que
puede
establecerse
con
las
partes
procesales
detallando
su
participación
en
la
dilación
habida,
de
forma
injustificada.
Manuel
Cobo
del
Rosal
Abogado
y
Catedrático
de
Derecho
Penal.
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