El
evento
tuvo
lugar
en
las
dependencias
de
la
Escuela
de
Técnica
Jurídica
y fue
moderado
por
Ignacio
Para
Mata,
socio
y
director
de
expansión
de
V
Abogados,
y
los
ponentes
fueron
Francisco
de
Borja
Villena
Cortés,
magistrado
perteneciente
a la
sección
28ª
de
la
Audiencia
Provincial
de
Madrid,
especializada
en
Derecho
Mercantil,
Rosana
Pérez
Gurrea,
abogada
y
profesora
de
la
Universidad
de
la
Rioja
y
Ignacio
Gómez
Lanzón,
notario
de
Madrid
y
editor
del
blog
“¿Hay
Derecho?”Abrió
la
exposición
el
Magistrado
Villena
Cortés,
quien
tras
realizar
una
exposición
de
la
doctrina
sentada
por
el
Tribunal
Supremo,
fundamentalmente,
en
su
extensa
Sentencia
de 9
de
mayo
de
2013
dedicada
a
las
cláusulas
suelo,
pasó
a
resaltar
cuestiones
concretas,
de
carácter
eminentemente
práctico.
La
Sentencia
referida
del
Tribunal
Supremo
diferencia
entre
el
control
de
incorporación
de
las
condiciones
generales
de
la
contratación
y el
control
de
abusividad,
que
no
podrá
referirse
a un
elemento
esencial
del
contrato,
(como
es,
en
el
caso
de
las
cláusulas
suelo,
el
precio)
salvo
que
se
trate
de
un
contrato
con
consumidores,
en
cuyo
caso
el
art.
82
LGDCyU
permite
declarar
su
nulidad
siempre
que
se
trate
de
cláusulas
no
transparentes.
A su
vez,
este
control
de
transparencia
debe
realizarse
a
dos
niveles,
a un
nivel
formal,
abstracto,
referido
al
diseño
de
la
cláusula,
su
posicionamiento
incluso
en
el
texto
del
contrato,
que
deben
permitir
a un
consumidor
medio
tomar
conocimiento
de
la
existencia
y
contenido
de
la
cláusula
suelo,
y a
un
segundo
nivel,
concreto,
donde
se
entra
a
valorar
si
en
el
caso
de
un
consumidor
en
particular,
teniendo
en
cuenta
la
información
que
se
le
proporcionó,
era
posible
que
hubiera
adquirido
un
conocimiento
real
de
la
carga
económica
y
jurídica
que
implica
la
cláusula
suelo.
Resaltó
el
magistrado
que
a la
entidad
financiera
se
le
debe
exigir
un
mismo
esfuerzo
y
diligencia
a la
hora
de
informar
al
cliente
minorista,
independientemente
de
si
se
trata
de
un
experto
en
finanzas
o de
alguien
sin
conocimientos
en
esta
materia.
Tratándose
de
un
consumidor,
la
entidad
bancaria
deberá
probar
que
informó
adecuadamente
al
inversor,
y en
ningún
caso
puede
dar
por
supuesto
que
era
innecesaria
la
información.
Finalmente,
las
características
concretas
del
inversor
(por
ejemplo,
edad,
grado
de
estudios,
etc.)
serán
relevantes
a la
hora
de
valorar
si
la
información
recibida
fue
adecuada
para
que
se
formara
una
voluntad
contractual
válida.
De
lo
contrario,
podrá
declararse
la
nulidad
del
contrato
conforme
a
las
reglas
generales
del
Código
Civil.
Criticó
duramente
el
magistrado
la
postura
del
Tribunal
Supremo
a la
hora
de
limitar
los
efectos
del
art.
1303
del
Código
Civil,
de
forma
que
sólo
se
deberán
devolver
las
cantidades
cobradas
de
más
a
partir
de
la
fecha
en
que
se
publicó
la
Sentencia,
9 de
mayo
de
2013,
postura
que
ha
ratificado
la
reciente
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
25
de
marzo
de
2015.
Considera
de
Borja
Villena
que
el
artículo
1303
del
Código
Civil
expresa
con
rotunda
claridad
cuáles
son
las
consecuencias
ineludibles
de
la
declaración
de
nulidad:
las
partes
deben
devolverse
recíprocamente
las
prestaciones
que
hubieran
recibido
de
la
otra,
en
ambos
casos
con
sus
frutos
o
intereses.
No
existe
justificación
alguna
para
limitar
los
efectos
del
art.
1303
del
Código
Civil
como
ha
hecho
el
Alto
Tribunal.
La
misma
opinión
fue
compartida
por
los
otros
ponentes.
Rosana
Pérez
Gurrea
expresó
la
opinión
de
ambas
Sentencias
ofrecen
conclusiones
que
no
son
extrapolables
a
supuestos
diferentes,
esto
es,
demandas
en
las
que,
en
lugar
de
una
acción
de
cesación
(Sentencia
de 9
de
mayo
de
2013)
se
ejercita
una
de
nulidad
por
abusiva
de
una
cláusula
suelo,
y
demandas
en
que
en
vez
de
una
acción
colectiva,
como
en
la
Sentencia
del
2013,
se
emprende
una
acción
individual.
Destacó
que
son
numerosos
los
juzgados
que
han
optado
por
conceder
la
plena
devolución
de
las
prestaciones,
tal
y
como
establece
el
Código
Civil,
a
pesar
de
la
jurisprudencia
recogida
en
las
Sentencias
del
Supremo
y
lamentó,
en
todo
caso,
la
grave
inseguridad
jurídica
que
se
genera
al
ciudadano,
cuyas
probabilidades
de
recuperar
la
totalidad
de
las
cantidades
que
ha
pagado
de
más
por
efecto
de
las
cláusulas
suelo
va a
depender
del
ámbito
geográfico
en
que
recaiga
su
demanda.
Además
de
no
ver
satisfecha
su
pretensión,
una
demanda
que
sea
desestimada
parcialmente
al
haberse
pedido
la
restitución
desde
el
principio
del
contrato,
y no
desde
el 9
de
mayo
de
2013,
puede
acarrear
una
condena
en
costas
para
el
consumidor,
que
ya
ha
venido
sufriendo
la
carga
económica
que
supone
la
cláusula
suelo
declarada
nula.
Finalmente,
Ignacio
Gomá
manifestó
cómo
la
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de 9
de
mayo
de
2013
tiene
no
sólo
un
contenido
jurídico
sino
tal
vez
político
o de
oportunidad,
de
forma
que
pretende
ser
ejemplarizante,
sometiendo
a
las
entidades
financieras
a un
castigo
que
tal
vez
pueda
ser
excesivo,
pues
son
numerosos
los
casos
en
el
que
consumidor
quedaba
enterado
de
la
existencia
de
la
cláusula
suelo,
siendo
la
expectativa
de
que
el
Euribor
no
iba
a
bajar,
sino
a
subir,
lo
que
le
decidía
a
aceptar
una
contratación
en
la
que
sí
era
consciente
de
la
existencia
e
implicaciones
de
la
cláusula
suelo.
La
cláusula
suelo
en
sí
misma,
nos
dice,
no
es
perjudicial
para
el
consumidor.
“Si
se
puede
pactar
un
préstamo
con
un
interés
fijo
del
5%,
por
ejemplo,
¿por
qué
no
se
puede
pactar
un
préstamo
con
un
tipo
que
oscile
entre
el 4
y el
6%?”
El
ponente
encuentra
ajustado
a
derecho
que
se
declare
la
nulidad
en
aquellos
casos
individuales
en
que
de
la
prueba
practicada
se
deduzca
que
efectivamente
hubo
una
falta
de
información;
sin
embargo,
las
Sentencias
del
Supremo
han
dado
carta
blanca
a
los
juzgados
para
declarar
la
nulidad
en
todo
caso,
casi
con
carácter
general,
sin
entrar
en
la
prueba
del
caso
concreto.
Se
lamenta
de
que
someter
a
estas
consecuencias
desproporcionadas
a
las
entidades
financieras
pueda
conducir
a
unas
consecuencias
y
unos
costes
en
la
contratación
de
hipotecas
que
terminarán
trasladándose
al
propio
consumidor,
en
perjuicio
del
flujo
del
crédito. |