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15 de JULIO de 2015

Jornada en ETJ sobre “Cláusula suelo y efectos retroactivos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”

LAWYERPRESS - Especial para Lawyerpress: Isabel Jiménez De Lucas, Colaboradora docente en V Abogados

 

El evento tuvo lugar en las dependencias de la Escuela de Técnica Jurídica y fue moderado por  Ignacio Para Mata, socio y director de expansión de V Abogados, y los ponentes fueron  Francisco de Borja Villena Cortés, magistrado perteneciente a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho Mercantil,  Rosana Pérez Gurrea, abogada y profesora de la Universidad de la Rioja y  Ignacio Gómez Lanzón, notario de Madrid y editor del blog “¿Hay Derecho?”Abrió la exposición el Magistrado Villena Cortés, quien tras realizar una exposición de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, fundamentalmente, en su extensa Sentencia de 9 de mayo de 2013 dedicada a las cláusulas suelo, pasó a resaltar cuestiones concretas, de carácter eminentemente práctico.

La Sentencia referida del Tribunal Supremo diferencia entre el control de incorporación de las condiciones generales de la contratación y el control de abusividad, que no podrá referirse a un elemento esencial del contrato, (como es, en el caso de las cláusulas suelo, el precio) salvo que se trate de un contrato con consumidores, en cuyo caso el art. 82 LGDCyU permite declarar su nulidad siempre que se trate de cláusulas no transparentes.

A su vez, este control de transparencia debe realizarse a dos niveles, a un nivel formal, abstracto, referido al diseño de la cláusula, su posicionamiento incluso en el texto del contrato, que deben permitir a un consumidor medio tomar conocimiento de la existencia y contenido de la cláusula suelo, y a un segundo nivel, concreto, donde se entra a valorar si en el caso de un consumidor en particular, teniendo en cuenta la información que se le proporcionó, era posible que hubiera adquirido un conocimiento real de la carga económica y jurídica que implica la cláusula suelo. Resaltó el magistrado que a la entidad financiera se le debe exigir un mismo esfuerzo y diligencia a la hora de informar al cliente minorista, independientemente de si se trata de un experto en finanzas o de alguien sin conocimientos en esta materia. Tratándose de un consumidor, la entidad bancaria deberá probar que informó adecuadamente al inversor, y en ningún caso puede dar por supuesto que era innecesaria la información.

Finalmente, las características concretas del inversor (por ejemplo, edad, grado de estudios, etc.) serán relevantes a la hora de valorar si la información recibida fue adecuada para que se formara una voluntad contractual válida. De lo contrario, podrá declararse la nulidad del contrato conforme a las reglas generales del Código Civil.

Criticó duramente el magistrado la postura del Tribunal Supremo a la hora de limitar los efectos del art. 1303 del Código Civil, de forma que sólo se deberán devolver las cantidades cobradas de más a partir de la fecha en que se publicó la Sentencia, 9 de mayo de 2013, postura que ha ratificado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015.

Considera de Borja Villena que el artículo 1303 del Código Civil expresa con rotunda claridad cuáles son las consecuencias ineludibles de la declaración de nulidad: las partes deben devolverse recíprocamente las prestaciones que hubieran recibido de la otra, en ambos casos con sus frutos o intereses. No existe justificación alguna para limitar los efectos del art. 1303 del Código Civil como ha hecho el Alto Tribunal.

La misma opinión fue compartida por los otros ponentes. Rosana Pérez Gurrea expresó la opinión de ambas Sentencias ofrecen conclusiones que no son extrapolables a supuestos diferentes, esto es, demandas en las que, en lugar de una acción de cesación (Sentencia de 9 de mayo de 2013) se ejercita una de nulidad por abusiva de una cláusula suelo, y demandas en que en vez de una acción colectiva, como en la Sentencia del 2013, se emprende una acción individual. Destacó que son numerosos los juzgados que han optado por conceder la plena devolución de las prestaciones, tal y como establece el Código Civil, a pesar de la jurisprudencia recogida en las Sentencias del Supremo y lamentó, en todo caso, la grave inseguridad jurídica que se genera al ciudadano, cuyas probabilidades de recuperar la totalidad de las cantidades que ha pagado de más por efecto de las cláusulas suelo va a depender del ámbito geográfico en que recaiga su demanda.

 Además de no ver satisfecha su pretensión, una demanda que sea desestimada parcialmente al haberse pedido la restitución desde el principio del contrato, y no desde el 9 de mayo de 2013, puede acarrear una condena en costas para el consumidor, que ya ha venido sufriendo la carga económica que supone la cláusula suelo declarada nula.

Finalmente, Ignacio Gomá manifestó cómo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 tiene no sólo un contenido jurídico sino tal vez político o de oportunidad, de forma que pretende ser ejemplarizante, sometiendo a las entidades financieras a un castigo que tal vez pueda ser excesivo, pues son numerosos los casos en el que consumidor quedaba enterado de la existencia de la cláusula suelo, siendo la expectativa de que el Euribor no iba a bajar, sino a subir, lo que le decidía a aceptar una contratación en la que sí era consciente de la existencia e implicaciones de la cláusula suelo. La cláusula suelo en sí misma, nos dice, no es perjudicial para el consumidor. “Si se puede pactar un préstamo con un interés fijo del 5%, por ejemplo, ¿por qué no se puede pactar un préstamo con un tipo que oscile entre el 4 y el 6%?” El ponente encuentra ajustado a derecho que se declare la nulidad en aquellos casos individuales en que de la prueba practicada se deduzca que efectivamente hubo una falta de información; sin embargo, las Sentencias del Supremo han dado carta blanca a los juzgados para declarar la nulidad en todo caso, casi con carácter general, sin entrar en la prueba del caso concreto. Se lamenta de que someter a estas consecuencias desproporcionadas a las entidades financieras pueda conducir a unas consecuencias y unos costes en la contratación de hipotecas que terminarán trasladándose al propio consumidor, en perjuicio del flujo del crédito.

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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