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10 de SEPTIEMBRE de 2015

El medio ambiente como derecho fundamental en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

LAWYERPRESS

Por María de la Luz Lozano Gago. Secretaria de la Jurisdicción Civil, Cursando Master en Derechos Fundamentales

 

María de la Luz Lozano Gago. Secretaria de la Jurisdicción Civil, Cursando Master en Derechos FundamentalesHoy día asistimos a "la cosificación de todo": el medio ambiente, la mujer en la publicidad, etc. Precisamente por ello, hay que convenir que la educación en sólidos valores puede ser la mejor prevención. Decía Durkheim, eminente sociólogo, que los valores tradicionales se han resquebrajado, y que no han sido válidamente reemplazados por otros. Se trataría en materia de medio ambiente de fomentar el valor solidaridad, de trascender el individualismo o el egoísmo, de entender de algún modo que el bien común de un medio ambiente sano es también el bien de cada individuo. Tal vez habría que fomentar una cultura de más deberes jurídicos: los derechos fundamentales de tercera generación, entre los que se inscribe el derecho al medio ambiente ,precisan de la cooperación , son por ello también denominados "derechos de unión", que exigen deberes a los individuos y a las empresas para hacerse efectivos. Algún autor se ha referido en esta línea a los "deberes fundamentales", reprobando que se insista tanto en el derecho individual y tan poco en el deber de cada sujeto en orden a la tutela de derechos colectivos fundamentales tan trascendentes como el que nos ocupa.

Como pone de relieve Antonio Beristain: "No parece equivocado afirmar que en nuestros días se ha llegado a una malentendida hipertrofia de los derechos de los individuos y de los pueblos. Se han publicado miles de artículos y de libros, por ejemplo, sobre los derechos de la mujer y sobre los derechos del pueblo serbio, pero mucho menos se ha escrito acerca de los deberes de las mujeres y de los deberes del pueblo serbio, etc" Así, Eusebio Fernández, en su día, insistió en que los derechos fundamentales o humanos generan a su vez deberes. Como bien asevera Beristain: "Ojalá un grupo de especialistas se dedique con seriedad a reelaborar la Declaración Universal de Derechos para transformarla en la Declaración Universal de los deberes y derechos humanos. Concluye Beristain:

"Para terminar, recuerdo el discurso de don Felipe de Borbón y Grecia, en la apertura de la conferencia celebrada en Montevideo el 18 de noviembre de 1991, cuando destacó el hecho de que las pertinaces desigualdades que aún existen entre los seres humanos sólo se pueden superar, en nuestro mundo complejo e incierto, si hay una mayor cooperación a todos los niveles y una vuelta a los valores éticos. Expresamente proclamó que "tenemos el deber (cursiva de Beristain) de insuflar al mundo el optimismo de una vida enriquecida con libertad, responsabilidad y con el ejercicio de valores éticos"

Desde el punto de vista jurisprudencial, no puede soslayarse que el ordenamiento comunitario despliega eficacia directa en nuestro país y que del mismo se predica asimismo efecto de primacía sobre nuestro ordenamiento jurídico interno, y ello conlleva que pese a que la ubicación topográfica del medio ambiente en el art 45 CE dentro de los principios rectores de la política social y económica, a la luz del ordenamiento europeo es un auténtico derecho fundamental, así pues la jurisprudencia del TEDH ha declarado en una reiterada jurisprudencia que ciertas agresiones ambientales pueden lesionar determinados derechos humanos reconocidos en el CEDH, así como en la Constitución española. En esa medida, sí podría hablarse de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de un auténtico derecho subjetivo fundamental a un medio ambiente adecuado -en esta línea jurisprudencial se encuadra la STEDH de 10 de noviembre de 2004 (Taşkin y otros c. Turquía, 46117/99.

Existe consolidada jurisprudencia del TEDH según la cual el artículo 8.1 CEDH, que reconoce el derecho de toda persona al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar, impone al Estado obligaciones positivas de proteger estos bienes frente a las agresiones ambientales. El primer gran hito de esta doctrina lo marca la Sentencia López Ostra-STEDH de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra, 16798/90), que condenó al Reino de España por no haber adoptado las medidas necesarias para proteger a la recurrente frente a las emanaciones de gas, olores pestilentes y otras emisiones contaminantes generadas por una depuradora gestionada por particulares sin la licencia oportuna.

En materia de prevención, también el TEDH obliga a actuar decididamente a los Estados miembros, resaltando que el Estado debe proteger los derechos fundamentales no sólo frente a los daños actuales, sino también frente a los riesgos, frente a la probabilidad, mayor o menor, de que tales daños eventualmente se produzcan. Es decir, los derechos humanos pueden haber sido lesionados simplemente porque el Estado ha tolerado que los ciudadanos queden expuestos a la posibilidad de sufrir determinados daños, aunque éstos no se hayan materializado efectivamente. Esta doctrina ya se deducía claramente de la Sentencia Guerra, en la cual se condeno a la República italiana por no haber proporcionado a los actores información esencial que les hubiera permitido evaluar los riesgos que corrían habitando cerca de una fábrica química y actuar en caso de accidente -STEDH de 19 de febrero de 1998 (Guerra y otros, 14967/89).

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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