Con el
comienzo del nuevo año escolar los menores regresan al centro educativo con el
fin de seguir avanzando en su desarrollo intelectual y personal, muchos de ellos
“nerviosos”, otros no tanto, porque van a disponer o ya disponen de un iPad o
Tablet, dado que el centro educativo tiene implantado como plan de formación la
denominada “educación 2.0” o pantallas educativas.
Sin embargo,
la tenencia de un dispositivo de dichas características no solo supone un reto
para dichos menores sino una responsabilidad extrapolada, igualmente, a padres,
profesores y dirección educativa.
En múltiples
ocasiones el centro educativo entrega a los padres y alumnos/as dicho
dispositivo sin más, es decir, sin configuración de seguridad -por defecto-, sin
recomendaciones, sin horas lectivas de inter-actuación y utilización segura, sin
tutorías o charlas con los padres, sin una debida configuración de conexiones
wifi, permitiendo a los menores determinados usos que, en un principio no
deberían ser autorizados hasta la correcta asimilación de determinados conceptos
-intimidad, privacidad, uso compartido, ciberbullying, accesos a aplicaciones,
comunidades peligrosas, etc.-
Este breve
artículo busca ser clarificador en determinadas ideas y conceptos, el cual
surgió, en parte por el estudio realizado por la OCDE[1],
en parte por la reciente entrada en vigor de la Ley que modifica el sistema de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia[2]
así como por numerosa normativa aplicable a menores en el uso de las tecnologías
de la información, con el fin de que padres, centros educativos, profesores y
menores, al menos, dispongan de una pequeña guía respecto al rol -derechos y
obligaciones- que asume cada uno de ellos ante el nuevo escenario de los
dispositivos educativos.
Antes de
iniciar el efímero recorrido, es interesante “pararse” en como la Ley
26/2015 introduce el concepto de tecnologías de la información, estableciendo
como un derecho del menor buscar, utilizar y recibir información a través de
aquel[3].
Igualmente, también tienen determinados deberes en su participación dentro del
centro educativo incluyéndose los derivados de la utilización de las tecnologías
de la información[4],
haciendo especial alusión al denominado ciberacoso o ciberbullying[5].
Pero, ¿cómo
pueden hacer valer sus derechos y deberes derivados del uso de las tecnologías
de la información? La propia Ley de Protección al Menor establece que el menor
tendrá que recibir información y asistencia así como la posibilidad de
“protegerse” o “defenderse” mediante la solicitud de protección ante la entidad
pública competente[6],
comunicarse con el Ministerio Fiscal, plantear quejas ante la autoridad
competente, denunciar ante el Comité de Derecho del Niño, entre otros.
De la misma
forma, los centros educativos gracias a la normativa de convivencia y los
profesores y los directores educativos al reconocimiento como autoridad pública,
disponen de potestad correctora y disciplinaria, entre las cuales destaca, la
aportación, cumplimiento de las normas de convivencia y la imposición de
sanciones disciplinarias o la aplicación de medidas cautelares[7],
lamentando que dicha normativa no se encuentre actualizada a las situaciones
actuales derivadas del uso de las tecnologías de la información.
La
utilización, permisibilidad, conocimiento y ausencia de garantías respecto a
situaciones y/o hechos realizados a través de dispositivos tecnológicos, más
aun, siendo el centro educativo quien implementa aquellos como recurso
imprescindible para el plan formativo, junto al derecho de vigilancia y cuidado
que asumen los padres respecto a sus hijos y, finalmente, los deberes de los
menores ante un derecho de uso de las tecnologías de la información, derivan en
responsabilidades de diferentes grados, tanto en su vertiente penal, civil[8]
o administrativa e incluso laboral. Por ello, es vital establecer o determinar
qué sería imprescindible, dentro de la escala de intervinientes, en cuanto a
obligaciones, derechos, garantías y necesidades a tener en cuenta para intentar,
en un grado máximo, proteger a los menores dentro del centro educativo y, en su
caso, la posible defensa en caso de vulneración de sus derechos como individuos.
Por ello, es imprescindible que el centro educativo ponga en conocimiento de
todos los intervinientes las normas de convivencia y régimen sancionador interno
para aquellos casos de uso indebido de los dispositivos tecnológicos.
De igual
forma, configurar adecuadamente las medidas de seguridad dentro del centro
educativo, incluido como medida preventiva, todos los iPad o las Tablets, tanto
para uso escolar como personal así como los ordenadores propiedad del centro;
informar a los padres y alumnos, valorando la complejidad y la capacidad de
entendimiento, respecto al uso correcto e incorrecto de los dispositivos
tecnológicos; informar de los protocolos de actuación en cuanto a casos de acoso
-ciberbullying, sexting- denigración, injurias, calumnias; informar, en caso de
máxima gravedad, respecto a los diferentes “caminos” u “opciones” de protección
al menor -denuncia Fiscalía de Menores o Comité del Derecho del Niño-;
sensibilizar a los menores y a los padres respecto al uso adecuado de
dispositivos tecnológicos, bien a través de tutorías bien en horas lectivas;
acogerse a planes estatales de seguridad[9];
Porque… la
realidad supera a la ficción, ya que ¿Cuántos padres conocen el régimen interno
o las normas de convivencia del centro educativo? ¿Cuántos padres conocen si el
centro educativo dispone de protocolos de actuación ante casos de ciberbullying[10]?
¿Cuántos menores conocen aspectos básicos respecto a privacidad, intimidad,
reputación, comunidades peligrosas, netiquetas, propiedad intelectual? ¿Cuántos
centros educativos disponen o tienen implementadas medidas de seguridad acordes
a los dispositivos tecnológicos que utilizan o permiten su utilización dentro de
aquel? ¿Cuántos de ellos permiten a sus profesores “abri” grupos de WhatsApp con
los alumnos o padres?
La
responsabilidad de implementar un plan de formación basada en dispositivos
tecnológicos hace imprescindible disponer de un plan de prevención y
contingencia dado que aquella puede derivar en múltiples escenarios, destacando
que la imposición de una sanción disciplinaria del centro educativo no impide la
iniciación de proceso penal juvenil[11]
y la asunción de responsabilidad civil que se pudiere entablarse en pieza
separada[12],
pudiendo el centro educativo ser responsable subsidiario, como múltiples
sentencias ya han declarado. Igualmente, no por ello intranscendente, en el
ámbito de protección de datos personales respecto a la información de la unidad
familiar y sus sistemas de información y, por tanto habría que valorar en qué
medida, siguiendo la línea de la Agencia Española de Protección de Datos, pueden
derivarse responsabilidades por la implantación y uso de plataformas educativas
2.0[13].
[1]
“Los ordenadores en la escuela no mejoran las notas de los estudiantes,
según la OCDE.”
EL MUNDO. http://www.elmundo.es/espana/2015/09/15/55f71deb46163fbd058b458f.html
[2]
Ley
26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia. Publicada en el BOE, nº 180 de 29 de julio
del 2015.
[3]
“Se
prestará especial atención a la alfabetización digital y mediática, de
forma adaptada a cada etapa evolutiva, que permita a los menores actuar
en línea con seguridad y responsabilidad y, en particular, identificar
situaciones de riesgo derivadas de la utilización de las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación así como las
herramientas y estrategias para afrontar dichos riesgos y protegerse de
ellos.”
[4]
“Los menores tienen que respetar a los
profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto
de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en
cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso.”
[5]
“A través del sistema educativo se implantará
el conocimiento que los menores deben tener de sus derechos y deberes
como ciudadanos, incluyendo entre los mismos aquellos que se generen
como consecuencia de la utilización en el entorno docente de las
Tecnologías de la Información y Comunicación.”
[6]
En la
Comunidad de Madrid la Subdirección General de Protección de Menor de la
Dirección General de la Familia y el Menor.
[7]
En la
Comunidad de Madrid la Ley 2/2010, de 15 de junio, de la Autoridad del
Profesor. Al no desarrollarse dicha Ley por Decreto rige, igualmente, el
Decreto 15/2007 por el que se establece el marco regulador de la
convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid. Castilla
La Mancha dispone de Decreto que desarrolla la Ley de Autoridad del
Profesor en el cual se tipifica las infracciones y su graduación
-Decreto
13/2013, de 21/03/2013, de autoridad del profesorado en Castilla-La
Mancha.-
[8]
“Los centros docentes tienen una indubitada responsabilidad en
garantizar espacios seguros para que los menores puedan cursar sus
estudios y disfrutar de las horas de recreo en paz, libres de agresiones
y vejaciones.”
Instrucción 10/2005 de la Fiscalía General del Estado
-Sobre el Tratamiento del Acoso Escolar desde el Sistema de Justicia
Juvenil.-
[9]
Instrucción nº 71/2013 de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre el
"Plan Director para la Convivencia y Mejora de
la Seguridad en los Centros Educativos y sus Entornos."
[10]
Protocolo para la corrección y sanción de las situaciones de acoso
escolar en los centros docentes no universitarios de la Comunidad de
Madrid.
[11]
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores. Publicado en el BOE, nº 11 de 13 de enero del
2000.
[12]
La
Fiscalía General del Estado ha establecido los siguientes criterios para
la compatibilidad de la sanción del centro educativo y el non bis in
ídem penal: “1) si no existe la triple
identidad serán compatibles las sanciones disciplinarias impuestas en el
centro escolar con las impuestas por la jurisdicción de menores 2) si
existe la triple identidad la previa tramitación del expediente
disciplinario no impide la tramitación de expediente de menores conforme
a la LORPM 3) en este último caso habrá de tenerse en cuenta la sanción
impuesta en el ámbito escolar, ya desistiendo conforme al art. 18 LORPM
(a estos efectos no debe olvidarse que la rúbrica del precepto se
refiere al desistimiento de la incoación del expediente por corrección
en el ámbito educativo y familiar), ya acordando el sobreseimiento del
expediente, si se dan las circunstancias previstas en los art. 19.1 o
27.4, ya modulando la naturaleza o la extensión de la medida que se
imponga.”
[13]
Inspección sectorial de oficio sobre servicios de cloud computing en el
sector educativo. Disponible
aquí
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