El
pasado
5 de
octubre
de
2012,
en
la
Jornada
de
Unificación
de
Criterios
de
las
Secciones
Civiles
de
la
Audiencia
Provincial
de
Madrid
se
aprobó,
en
el
punto
2 lo
siguiente:
2.-
A
efectos
de
despacho
de
ejecución
de
laudo
arbitral
no
puede
considerarse
convenio
arbitral
un
acuerdo
adoptado
en
Junta
pero
no
votado
expresamente
por
el
ejecutado.
Votaron
a
favor
17
magistrados,
en
contra
12 y
hubo
5
abstenciones.
Lo
que
dicen
los
magistrados
en
este
acuerdo
es,
esencialmente,
que
en
la
celebración
de
Juntas
(sean
Juntas
de
Propietarios,
sean
Juntas
de
accionistas), si
se
aprobase,
incluso
por
unanimidad,
que
todas
las
controversias
entre
socios
y de
los
socios
con
la
sociedad
o de
los
comuneros
con
la
Comunidad
de
Propietarios
y de
los
comuneros
entre
sí)
se
solucionarán
por
arbitraje,
el
convenio
arbitral
no
sería
válido
para
los
socios
ausentes
o
comuneros
ausentes
o
para
aquellos
que
asistiendo
no
lo
votaron
expresamente.
Este
acuerdo
vulnera
flagrantemente
lo
dispuesto
en
el
artículo
11
bis
de
la
Ley
60/2003,
de
arbitraje,
actualizada
por
la
Ley
11/2011,
de
20
de
mayo,
que
dispone
en
su
punto
2 lo
siguiente:
2.
La
introducción
en
los
estatutos
sociales
de
una
clausula
de
sumisión
a
arbitraje
requerirá
el
voto
favorable
de,
al
menos,
dos
tercios
de
los
votos
correspondientes
a
las
acciones
o a
las
participaciones
en
que
se
divida
el
capital
social”.
Es
obvio
que
el
legislador
no
está
pensando
en
el
momento
de
constituirse
una
sociedad
de
capital,
dado
que
todos
los
acuerdos
se
aprueban
por
unanimidad
y
todos
los
socios
están
presentes.
El
legislador
entiende
que
una
sociedad
activa
en
la
que
los
socios
decidan
incluir
en
los
Estatutos
que
sus
controversias
se
resolverán
por
arbitraje
requerirá
el
voto
favorable
de
dos
tercios
del
capital
social.
No
entraremos
a
discutir
si
el
legislador
se
equivocó
al
cambiar
la
unanimidad
por
una
mayoría
de
dos
tercios
o si
hubiese
sido
preferible
una
mayoría
simple.
Lo
cierto
es
que
el
legislador
tomó
una
decisión
y
los
jueces,
en
aplicación
del
principio
de
legalidad
deben
aplicarlo.
Sin
embargo,
los
magistrados
de
la
Audiencia
Provincial
de
Madrid,
en
reunión
al
efecto
deciden
(por
mayoría
simple,
todo
sea
dicho
de
paso)
que
el
convenio
arbitral
no
será
válido
para
el
socio
ausente
ni
para
el
socio
presente
que
no
lo
vote
expresamente,
vulnerando
de
forma
clara
lo
dispuesto
en
la
Ley
de
arbitraje.
Pero,
a
mayor
abundamiento,
tampoco
será
válido
el
convenio
arbitral
para
los
socios
ausentes
cuando
se
apruebe
por
unanimidad
de
los
presentes
que,
a su
vez
representen
más
de
dos
tercios
de
los
votos
correspondientes
a
las
acciones
o
participaciones
en
que
se
divida
el
capital
social.
Este
hecho
causa
una
inseguridad
jurídica
grave
a
los
ciudadanos
que
ven
frustrado
su
derecho
a
optar
por
solucionar
sus
controversias.
Será
frecuente
que,
por
tanto,
nos
encontremos
con
acuerdos
adoptados
conforme
a
Ley
a la
que,
esta
vez
y en
Madrid,
los
magistrados
hacen
caso
omiso,
haciendo
su
interpretación
paralela
e
injusta.
Lo
mismo
para
acuerdos
en
aplicación
de
la
Ley
de
Propiedad
Horizontal
donde
es
prácticamente
imposible
el
quórum
del
100%
de
los
comuneros.
¿Qué
ocurre
si
no
acude
un
comunero
moroso
o si
acude
pero,
al
tener
voz
pero
no
voto,
no
lo
vota
expresamente?
Pues
que
el
convenio
arbitral
no
es
válido
para
ese
comunero,
igual
que
no
lo
es
para
el
socio
ausente
a la
Junta
o
presente
que
vote
en
contra.
A
problemas
graves,
soluciones
fáciles.
Abogados,
cuando
aprueben
la
inclusión
de
una
cláusula
arbitral
en
Estatutos
de
sociedades
de
capital
o en
juntas
de
propietarios,
pongan
que
aceptan
el
arbitraje
de
la
Asociación
Europea
de
Arbitraje,
Aeade,
y
que
el
lugar
del
arbitraje
aceptado
por
las
partes
será
ciudad
distinta
a
Madrid.
Esperemos
que
los
magistrados
de
Barcelona,
Valencia,
Málaga,
Salamanca,
Palencia,
Pontevedra,
etc…
no
sigan
este
criterio
contra
legem.
Javier
Íscar
de
Hoyos,
secretario
general
de
la
Asociación
Europea
de
Arbitraje,
Aeade