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El
engaño,
elemento
esencial
de
la
estafa |
MADRID,
18 de
MAYO
de
2013
-
LAWYERPRESS |
Por
María
Jesús
Puga
García,
Responsable
Departamento
Penal
Económico
de
IURE
Abogados |
En
ocasiones
el
cliente
piensa
que
ha
sido
estafado,
porque
se
ha
sentido
engañado,
en
algún
negocio
jurídico
que
ha
emprendido,
y
que
no
ha
llegado
a
buen
término
por
culpa
de
la
otra
parte
contratante,
que
ha
incurrido
en
insolvencia,
y le
ha
dejado
a
deber
mucho
dinero.
Se
hace
difícil
entonces
explicar
al
cliente
que
no
en
todos
los
casos
es
posible
apreciar
la
existencia
de
un
delito
de
estafa,
por
mucho
que
él
se
haya
sentido
engañado,
y
aunque
se
le
deba
mucho
dinero,
y
que
sólo
si
en
su
caso
concurren
todos
los
elementos
típicos
del
delito
se
podría
apreciar
el
mismo.
El
engaño
es
el
elemento
esencial
del
delito
de
estafa,
sin
embargo
no
todo
engaño
conlleva
apreciar
un
ilícito
penal.
De
modo,
que
se
hace
necesario
analizar
las
características
del
engaño
para
apreciar
el
delito.
En
este
artículo
quisiéramos
repasar,
someramente,
cuales
son
los
requisitos
jurisprudenciales
que
deben
concurrir
en
el
“engaño”
para
considerar
la
existencia
de
un
delito
de
estafa,
en
base
a
unos
supuestos
que
nos
sirvan
de
ejemplo.
Un
supuesto
típico
comprendería
los
hechos
siguientes:
Un
empresario
A
suscribe
contrato
de
ejecución
de
obra
con
otro
B,
por
importe
de
200.000
€,
debiendo
comenzar
la
obra
el 1
de
noviembre
del
2012
y
finalizando
la
obra
el
30
de
marzo
del
2013.
El
empresario
A
entrega
a B
unos
pagarés
en
concepto
de
adelanto
para
el
pago
del
acopio
de
materiales,
los
cuales
tienen
vencimiento
el 4
de
enero
del
2013.
El
empresario
B se
descuenta
los
pagarés
en
una
entidad
financiera,
y
cuando
llega
el
momento
de
iniciar
la
obra
comunica
que
no
puede
iniciarla,
sin
devolver
el
dinero
que
ha
obtenido
por
el
descuento
de
los
pagarés.
Otro
supuesto
típico
comprendería
los
hechos
siguientes:
Un
empresario
A
suscribe
contrato
de
suministro
con
otro
B,
que
tiene
una
apariencia
total
de
solvencia,
el
cual
le
hace
un
pedido
importante,
el
empresario
B
recibe
el
pedido
y no
atiende
ninguno
de
los
pagos,
ni
devuelve
el
material
recibido.
Este
supuesto,
de
apreciarse
como
delito,
recibe
el
nombre
del
Timo
del
Nazareno.
En
ambos
casos
se
considerará
que
existe
delito,
cuando
el
autor
simula
un
propósito
serio
de
contratar
pero,
en
realidad,
solo
pretende
aprovecharse
del
cumplimiento
de
las
prestaciones
a
que
se
obliga
la
otra
parte
ocultando
a
ésta
su
decidida
intención
de
incumplir
sus
propias
obligaciones
contractuales,
aprovechándose
el
infractor
de
la
confianza
y la
buena
fe
del
perjudicado
con
claro
y
terminante
ánimo
inicial
de
incumplir
lo
convenido.
De
modo
que
desde
el
inicio
de
la
negociación
contractual
el
autor
pretende
incumplir
con
las
contraprestaciones
asumidas
en
el
seno
del
negocio
jurídico
(STS
20-1-2004
y
15-2-2005,
cuyo
criterio
se
mantiene
en
la
actualidad).
El
engaño
debe
ser
idóneo
para
provocar
el
error
en
la
víctima,
es
decir,
debe
tener
suficiente
entidad,
debiendo
revestir
la
apariencia
de
realidad
y
seriedad
suficiente
para
engañar,
a lo
que
se
llama
por
la
jurisprudencia,
el
hombre
medio.
Además,
ese
error
debe
ser
la
causa
por
la
cual
la
víctima
realice
un
acto
de
disposición
patrimonial
perjudicial,
de
modo
que
si
no
hubiera
incurrido
en
dicho
error,
no
habría
llevado
a
cabo
el
negocio,
o lo
hubiera
realizado
de
otra
forma.
Debe
de
existir
una
clara
relación
de
causalidad
entre,
el
error
producido,
y el
acto
de
disposición
patrimonial.
Se
comprueba,
por
tanto,
que
el
elemento
primordial
para
estimar
el
delito
de
estafa
es
un
elemento
totalmente
subjetivo,
pues
requiere
un
juicio
sobre
la
intención
de
engañar
del
autor,
que
es
muy
difícil
apreciar
y
valorar.
Por
ese
motivo
es
necesario
tener
en
cuenta
otros
hechos
o
indicios
de
los
cuales
se
pueda
inferir
claramente
que
la
intención
del
autor,
no
fue
realizar
un
negocio
jurídico,
sino
que
fue
la
de
engañar
al
otro
para
obtener
un
beneficio
ilícito.
En
nuestro
primer
supuesto,
se
puede
considerar
la
existencia
del
delito
si,
por
ejemplo,
el
autor
no
hubiera
operado
en
el
tráfico
jurídico
con
anterioridad,
si
no
hubiera
advertido
de
la
dificultad
económica
que
pudiera
estar
atravesando,
y
ésta
no
fuera
apreciable
en
la
documentación
que
obra
en
el
Registro
Mercantil;
también,
se
apreciaría
el
delito,
si
no
hubo
un
intento
de
reparar
el
perjuicio
económico
causado,
bien
devolviendo
el
dinero,
u
ofreciendo
otro
medio
de
pago;
y
también,
si
no
se
produjo
el
perjuicio
por
una
causa
de
fuerza
mayor
extraña
al
autor,
como
por
ejemplo
la
retirada
sobrevenida
de
financiación.
En
nuestro
segundo
supuesto,
además
de
lo
anterior,
también
se
puede
tener
en
cuenta
para
considerar
el
delito,
que
el
pedido
realizado
exceda
sobremanera
algún
pedido
anterior,
o se
trate
de
un
pedido
de
gran
cuantía;
También,
se
consideraría
la
existencia
del
delito,
si
el
autor
desapareciera
de
un
día
para
otro
de
sus
instalaciones
con
todo
el
pedido.
No
existiría
delito
de
estafa,
si
las
empresas
A y
B
llevan
prestándose
servicios
mutuamente
dentro
del
tráfico,
de
manera
normal,
y
una
de
ellas,
ya
sea
por
la
crisis,
o
por
los
impagos
que
tiene,
deja
de
pagar
a la
otra,
aunque
sea
una
gran
cantidad
de
dinero.
En
conclusión,
aunque
los
clientes
tengan
la
sensación
de
que
en
algún
negocio
jurídico
han
podido
ser
estafados,
no
por
ello
se
puede
considerar
que
se
ha
producido
un
delito,
habrá
que
analizar
a la
vista
de
los
hechos
si
hubo
intención
de
“engañar”.
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