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El engaño, elemento esencial de la estafa
MADRID, 18 de MAYO de 2013 - LAWYERPRESS

Por María Jesús Puga García, Responsable Departamento Penal Económico de IURE Abogados

María Jesús Puga GarcíaEn ocasiones el cliente piensa que ha sido estafado, porque se ha sentido engañado, en algún negocio jurídico que ha emprendido, y que no ha llegado a buen término por culpa de la otra parte contratante, que ha incurrido en insolvencia, y le ha dejado a deber mucho dinero.

Se hace difícil entonces explicar al cliente que no en todos los casos es posible apreciar la existencia de un delito de estafa, por mucho que él se haya sentido engañado, y aunque se le deba mucho dinero, y que sólo si en su caso concurren todos los elementos típicos del delito se podría apreciar el mismo.

El engaño es el elemento esencial del delito de estafa, sin embargo no todo engaño conlleva apreciar un ilícito penal. De modo, que se hace necesario analizar las características del engaño para apreciar el delito.

En este artículo quisiéramos repasar, someramente, cuales son los requisitos jurisprudenciales que deben concurrir en el “engaño” para considerar la existencia de un delito de estafa, en base a unos supuestos que nos sirvan de ejemplo.

Un supuesto típico comprendería los hechos siguientes: Un empresario A suscribe contrato de ejecución de obra con otro B, por importe de 200.000 €, debiendo comenzar la obra el 1 de noviembre del 2012 y finalizando la obra el 30 de marzo del 2013. El empresario A entrega a B unos pagarés en concepto de adelanto para el pago del acopio de materiales, los cuales tienen vencimiento el 4 de enero del 2013. El empresario B se descuenta los pagarés en una entidad financiera, y cuando llega el momento de iniciar la obra comunica que no puede iniciarla, sin devolver el dinero que ha obtenido por el descuento de los pagarés.
Otro supuesto típico comprendería los hechos siguientes: Un empresario A suscribe contrato de suministro con otro B, que tiene una apariencia total de solvencia, el cual le hace un pedido importante, el empresario B recibe el pedido y no atiende ninguno de los pagos, ni devuelve el material recibido. Este supuesto, de apreciarse como delito, recibe el nombre del Timo del Nazareno.

En ambos casos se considerará que existe delito, cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido. De modo que desde el inicio de la negociación contractual el autor pretende incumplir con las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico (STS 20-1-2004 y 15-2-2005, cuyo criterio se mantiene en la actualidad).

El engaño debe ser idóneo para provocar el error en la víctima, es decir, debe tener suficiente entidad, debiendo revestir la apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar, a lo que se llama por la jurisprudencia, el hombre medio.

Además, ese error debe ser la causa por la cual la víctima realice un acto de disposición patrimonial perjudicial, de modo que si no hubiera incurrido en dicho error, no habría llevado a cabo el negocio, o lo hubiera realizado de otra forma. Debe de existir una clara relación de causalidad entre, el error producido, y el acto de disposición patrimonial.

Se comprueba, por tanto, que el elemento primordial para estimar el delito de estafa es un elemento totalmente subjetivo, pues requiere un juicio sobre la intención de engañar del autor, que es muy difícil apreciar y valorar. Por ese motivo es necesario tener en cuenta otros hechos o indicios de los cuales se pueda inferir claramente que la intención del autor, no fue realizar un negocio jurídico, sino que fue la de engañar al otro para obtener un beneficio ilícito.
En nuestro primer supuesto, se puede considerar la existencia del delito si, por ejemplo, el autor no hubiera operado en el tráfico jurídico con anterioridad, si no hubiera advertido de la dificultad económica que pudiera estar atravesando, y ésta no fuera apreciable en la documentación que obra en el Registro Mercantil; también, se apreciaría el delito, si no hubo un intento de reparar el perjuicio económico causado, bien devolviendo el dinero, u ofreciendo otro medio de pago; y también, si no se produjo el perjuicio por una causa de fuerza mayor extraña al autor, como por ejemplo la retirada sobrevenida de financiación.

En nuestro segundo supuesto, además de lo anterior, también se puede tener en cuenta para considerar el delito, que el pedido realizado exceda sobremanera algún pedido anterior, o se trate de un pedido de gran cuantía; También, se consideraría la existencia del delito, si el autor desapareciera de un día para otro de sus instalaciones con todo el pedido.

No existiría delito de estafa, si las empresas A y B llevan prestándose servicios mutuamente dentro del tráfico, de manera normal, y una de ellas, ya sea por la crisis, o por los impagos que tiene, deja de pagar a la otra, aunque sea una gran cantidad de dinero.

En conclusión, aunque los clientes tengan la sensación de que en algún negocio jurídico han podido ser estafados, no por ello se puede considerar que se ha producido un delito, habrá que analizar a la vista de los hechos si hubo intención de “engañar”.


 


 


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