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Preferentes y Trasparencia
MADRID, 27 de MAYO de 2013 - LAWYERPRESS

Por Santiago Viciano, socio director V Abogados

Santiago VicianoEn relación a la suscripción de las “preferentes” nadie (ni doctrina ni jurisprudencia) pone en duda que se trata de un producto cuyas normas que lo regulan son de una gran complejidad de comprensión. Y ello no solo para el cliente medio de cualquier entidad crediticia, sino también para expertos jurídicos que señalan puntos contradictorios y ofrecen interpretaciones distintas de una misma norma.
Como consecuencia de lo anterior y de su calificación como “producto complejo” podemos preguntarnos: ¿Dicha complejidad, por si sola, no supone una falta de trasparencia? La respuesta es clara. Si. La redacción de unas normas complicadas y farragosas, que regulan un determinado contrato, “suscripción de la preferente”, ya determina en si misma una opacidad que la Ley del Mercado de Valores prohíbe.
Y es que ya empieza por ser “confuso” su propio nombre: “Preferente”. Nuestro diccionario describe como preferente aquello que tiene preferencia y ésta no es más que la “ventaja que una persona o cosa tiene sobre otra”. Cuando se analiza y profundiza en el producto se observa que su propio nombre es un claro ataque a la inteligencia del inversor pues si alguien tiene “preferencia sobre la cosa” no es otro que el banco emisor que, en definitiva hace suyo el dinero objeto de la suscripción. Es como decirle al comprador de una entrada para el teatro: “Aquí tiene sus entradas: son preferentes” y cuando toma asiento se percata de que esas entradas son de visibilidad limitada o nula.
El análisis de lo que el cliente suscribe y la comprensión por éste de lo que está adquiriendo va a tener una vital incidencia a la hora de que nuestros jueces valoren el “perfil del inversor”, al que la mayoría de resoluciones judiciales, sentencias, hacen referencia. Legalmente se impone la necesidad de que antes de formalizar la adquisición el inversor pase el llamado “test de idoneidad”. Y ello porque la Ley obliga a valorar el tipo de inversor que ha suscrito la participación. Así distingue entre el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto, y el inversor cualificado. Es publico y notorio que la gran mayoría de los inversores analizados por nuestra jurisprudencia pueden ser calificados de minoristas; es decir, aquellos que no están en condiciones de poder valorar ni jurídica ni económicamente el producto que les estaban ofreciendo.
El estudio de las distintas resoluciones analizadas pone de manifiesto un patente desprecio a la Ley por parte de las entidades emisoras. Me explico, existen numerosos casos (así se plasma en las resoluciones) en los que habiéndose practicado al inversor el test MIDIF (Markets in Financial Instruments Directive, directiva europea que regula la prestación de servicios de inversión y, por tanto, establece la forma en que se debe informar, asesorar o vender, entre otros productos las llamadas “preferentes”) éste ha dado un resultado negativo, es decir, que el referido test ha indicado a la entidad que el inversor no reúne el perfil para poder adquirir el producto y, sin embargo, ésta ha permitido e incitado la suscripción del mismo. Todo ello cuando a tenor de la normativa vigente había que haberle desaconsejado expresamente el producto y por ende, no haber consentido la suscripción de la preferente con ese concreto inversor.
En una reciente reunión de expertos en la materia, entre los que se encontraban varios jueces de Primera Instancia, se hizo la siguiente observación: “Es muy posible que las entidades emisoras de la suscripción de preferentes, a la vista de la multitud de sentencias favorables a los demandantes, lleguen a un acuerdo con sus clientes y cese el goteo continuo de este tipo de demandas”. Los jueces mostraban su alarma ante el continuo crecimiento en sus juzgados de demandas interpuestas por los inversores y esperaban un análisis lógico-jurídico de la entidad emisora.
Analizando las resoluciones dictadas hasta ahora es de esperar un resultado, prácticamente al 100%, favorable al demandante de un perfil determinado, declarando la nulidad del contrato y condenando a la entidad demandada a la devolución integra de la cantidad entregada más las costas del procedimiento.
Por todo ello, sería aconsejable que las entidades bancarias fueran capaces de reconocer la mala praxis que han desarrollado con la colocación de este tipo de productos financieros, más cercanos al afortunadamente ya olvidado “toco-mocho” que a una práctica bancaria ética.
 


 
 

 

 


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