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El “uso social” de los medios informáticos y de comunicación propiedad de la empresa
MADRID, 05 de SEPTIEMBRE de 2013

Por David Ruiz Tundidor, Departamento Laboral de Ceca Magán Abogados

David Ruiz Tundidor, Departamento Laboral de Ceca Magán AbogadosComo sabemos, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la existencia de un uso social generalizado y tolerado de los medios informáticos de la empresa por parte de los trabajadores, y en la misma línea ha reconocido que existe una expectativa de confidencialidad en ese uso.

Así lo ha declarado el Alto Tribunal en Sentencia de 26 septiembre 2007 (RJ 2007\7514):

“El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse. La primera se refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde «en su adopción y aplicación la consideración debida» a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia al examinar las sentencias del Tribunal Constitucional 98 ( RTC 2000, 98) y 186/2000 ( RTC 2000, 186) . En este punto es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresaria(…)”
No obstante, en esta misma sentencia, el Tribunal Supremo deja abierta a la empresa la posibilidad de que con antelación fije de forma expresa y taxativa las normas de uso de los equipos y medios informáticos e informe a los trabajadores, de forma expresa y con antelación, de que va a vigilar la utilización correcta de esos medios, así como de la forma en que va llevar a cabo esa vigilancia y control:
“(…) aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios –con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales– e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad» en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 ( TEDH 1997, 37) (caso Halford) y 3 de abril de 2007 ( TEDH 2007, 23) (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo par la protección de los derechos humanos ( RCL 1999, 1190, 1572) .”
A pesar de que, como se observa, el Tribunal Supremo establece la posibilidad de establecer prohibiciones absolutas respecto al uso para fines personales de los medios tecnológicos, existen otras que sentencias censuran las prohibiciones absolutas de ese uso personal, que entienden que debe dejarse un cierto margen, justamente por la idea de que en la sociedad del conocimiento y de las comunicaciones no se puede impedir, desde el sentido común, un uso social de aquéllas, por la tendencia de nuestra sociedad a facilitar mecanismos que hagan posible atender a las responsabilidades familiares y personales, además de las laborales. La política comunitaria coincide también en esta tendencia más flexible del uso de las nuevas tecnologías..

Adicionalmente el Tribunal Supremo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, advierte que esta disposición también implica límites para la facultad fiscalizadora y de control que realice el empresario, puesto que dicha actividad que ha de respetar el derecho a la intimidad y la dignidad del trabajador.

En concreto, para evitar violar tales derechos fundamentales la empresa debe quebrar la expectativa de intimidad que el trabajador pudiera tener respecto del contenido de su ordenador (sólo así dejará de ser alegable la violación de tales derechos por parte del trabajador frente a posibles intromisiones empresariales).

La forma que tiene la empresa de dejar claro que lo que se encuentre en el ordenador puede ser conocido por terceros, es poner este hecho en conocimiento del trabajador. Como consecuencia de ello, va a ser necesario que las empresas diseñen y difundan una política de uso de las herramientas informáticas, así como de los medios concretos de control sobre las mismas que pretenda emplear.

Como conclusión extraemos que las empresas, para poder realizar un control del uso de los medios tecnológicos de sus empleados, deberán primero concretar cuál es la política de uso de dichos medios, que deberá ser trasladada a los trabajadores, no siendo recomendable realizar una prohibición absoluta de tal uso conforme a los criterios ya remarcados y, a continuación, informar a los trabajadores de forma expresa y con antelación de los medios de control y vigilancia que va a utilizar la empresa respecto a ese uso de medios tecnológicos.

Esos medios de control, en especial los de registro y supervisión del contenido de equipos informáticos, comunicaciones, etc., no deberán ser abusivos ni indiscriminados (sino, en su caso aleatorios e intermitentes), y deberán ser proporcionales al fin que persiguen, es decir asegurar el correcto uso de las herramientas informáticas y de comunicación conforme a la política fijada en la empresa.

Con ese fin protector y de proporcionalidad, la empresa, en la medida de lo posible, debe aplicar métodos de control externos, como por ejemplo, la limitación de acceso a determinadas páginas de internet, puesto que estas medidas de control resultan menos agresivas con los derechos del trabajador que los registros empresariales.

Como vemos, el Tribunal Supremo nos ha dejado indicadas las guías básicas para que las empresas puedan regular y controlar el uso de los medios tecnológicos de sus empleados sin violar sus derechos fundamentales. Es cuestión de seguirlas..

¿ Qué opinas sobre el uso social de las herramientas informáticas por parte de los trabajadores?
 


 
 

 

 


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