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El Tribunal Supremo condena al Estado a pagar a los expropiados en las quiebras de las autopistas de peaje
MADRID, 05 de FEBRERO de 2014 - LAWYERPRESS

Por José Manuel Serrano Alberca/ Manuel Serrano Conde, Socios de José Manuel Serrano Alberca & Conde

En el presente articulo, vamos a analizar los argumentos contenidos en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2013 que condena a la Administración General del Estado al pago del justiprecio expropiatorio tras haberse declarado en concurso la beneficiaria de la expropiación, a la postre concesionaria de una Autopista de Peaje.

La importancia de esta Sentencia es manifiesta por dos razones: (i) Es una novedad que se condene a la Administración al pago del justiprecio en caso de quiebra del concesionario y (ii) dada la situación de concurso de la mayoría de las autopistas de peaje construidas recientemente, indica el camino a seguir por los Tribunales Superiores de Justicia, que deben resolver en primera o única instancia acerca de esta cuestión.

A modo de antecedente conviene recordar que en Enero de 2.013 planteábamos en este mismo foro, cómo afectaba a los expropiados el problema de la quiebra de las concesionarias de autopistas de peaje respecto al cobro de los justiprecios establecidos por Sentencia Judicial firme. Ya indicábamos entonces que era previsible que el Estado, como titular de la potestad expropiante, tuviera que hacer frente al pago de esos justiprecios, pues el particular a quien se había privado de su propiedad de manera coactiva, no tenia el deber jurídico de soportar la quiebra de la concesionaria y el consiguiente impago del justiprecio.

Al poco tiempo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Auto de 12 de Enero de 2.013) y el de Castilla-La-Mancha (Sentencias de 11 y 12 de Febrero de 2.013) establecieron (si bien con ciertos matices diferenciadores que hemos comentado en la Revista Aranzadi de Urbanismo y Edificación nº 28, Mayo-Agosto de 2013) que el Estado tenia la obligación de pagar el justiprecio de la expropiación en estos casos, por exigencias derivadas del artículo 33 de la Constitución Española y el Derecho a la tutela judicial efectiva.

Contra algunas de estas Sentencias, la Abogacía del Estado interpuso recurso de Casación, argumentando de contrario que la responsabilidad patrimonial de la Administración al pago del justiprecio, no puede declararse directamente por los Tribunales en caso de quiebra de la concesionaria, sino que previamente debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente.

Pues bien, el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 17 de Diciembre de 2.013, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley 1623/2013, acaba de confirmar la indicada postura del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La-Mancha, rechazando de plano el recurso de la Administración.

Por las razones expuestas, es de vital importancia analizar la complejidad técnica de la argumentación de esta Sentencia, que trataremos de simplificar, dificultad que va unida al carácter extraordinario de este remedio procesal en nuestro Derecho.

Así, para que prospere el recurso de casación en interés de la Ley, es necesario que la doctrina establecida por la Sentencia que se recurre sea gravemente dañosa para el interés general y errónea (Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia). En este sentido y como presupuesto esencial, el recurrente tiene que justificar en su escrito de interposición “que la interpretación que se hace en la Sentencia de Instancia de los preceptos que sirven para motivar la decisión adoptada, sea realmente la que se considera errónea y gravemente perjudicial”; debiendo establecer con claridad la doctrina legal que se postula frente a la fijada por el órgano inferior. Por ello, cuando falta esa relación entre la interpretación que se hace por la Sentencia recurrida que se considera errónea y perjudicial y la que se pretende en el suplico del recurso que se fije como doctrina correcta, no puede estimarse el recurso. (Fundamento de derecho séptimo de la Sentencia).

En el caso que comentamos, el Abogado del Estado entiende que la condena por la Sentencia a la Administración General del Estado al pago del justiprecio al expropiado tras el concurso de la beneficiara, deriva de una supuesta declaración formal de responsabilidad patrimonial de la Administración (siendo esta la doctrina errónea y gravemente perjudicial). Y es claro que como consecuencia del principio de autotutela administrativa, tal responsabilidad no puede declararse directamente por los Tribunales sino que es preciso un procedimiento administrativo previo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no comparte el razonamiento del Letrado del Estado, porque la institución en que la Sentencia recurrida fundamenta su decisión es la garantía constitucional establecida por el articulo 33.3 de la Carta Magna que vincula la expropiación al pago de la correspondiente indemnización por lo que falta esa relación necesaria para que prospere el recurso.

En síntesis como expresa el fundamento de derecho séptimo in fine de la sentencia que comentamos, “no es la institución de la responsabilidad patrimonial de la que hace derivar la sentencia la obligación del pago del justiprecio por la Administración expropiante, sino que lo hace directamente de la expropiación, al estimar que, con independencia de que intervenga un tercero como beneficiario, la declaración formal de concurso y la incertidumbre que genera sobre la integridad y tiempo del pago del justiprecio, obligan a la Administración al pago del mismo.”

Por lo expuesto, es innegable el acierto de esta Sentencia en cuanto al planteamiento del problema y su pragmática resolución, si bien hay que tener presente que el Tribunal Supremo, como anuncia su fundamento noveno, no esta vinculado por esta doctrina y podrá decidir en cada caso, las condiciones en que pueda exigirse a la Administración el pago del justiprecio en función de las circunstancias que concurran.

Pero mientras tanto, el Gobierno ha aprobado un Real Decreto Ley 1/2014 de 24 de Enero que con carácter retroactivo afecta a las concesiones hoy en concurso y que está dirigido precisamente a descontar los justiprecios abonados a los expropiados de la indemnización a que diera lugar una eventual responsabilidad de la Administración por disolución de la concesión.
 


 

 

 

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