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El Supremo fija e en 6000 euros como indemnización para un particular estar en un registro de morosos de forma irregular
MADRID, 20 de FEBRERO de 2014 - LAWYERPRESS
 

El Supremo fija e en 6000 euros como indemnización para un particular estar en un registro de morosos de forma irregular

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar el recurso y la demanda de dos particulares, cuyos datos personales fueron mantenidos indebidamente por la entidad “CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDADCOOPERATIVA DE CRÉDITO” en registros de solvencia patrimonial("BADEXCUG" y "ASNEF") atribuyéndoles una situación de riesgo por morosidad que constituyó, dadas las circunstancias, una intromisión ilegítima en su honor (que se indemniza con la suma de 6000 euros).
La sentencia, de la que es ponente el magistrado Rafael Sarazá Jimena, enjuicia la cuestión de la licitud de la conducta de la entidad financiera demandada desde la perspectiva de la normativa sobre protección de datos y de lo que se ha venido constitucionalmente a llamar “libertad informática” (art. 18.4 de la Constitución), que se traduce en que constituye una exigencia constitucional limitar el uso de la informática para garantizar el honor de las personas, y protegerlas frente a potenciales agresiones a su dignidad y libertad.
La Sala analiza la normativa internacional: desde el Convenio 108 del Consejo de Europa, al art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 1995/46/CE. Destaca de esa regulación la exigencia de calidad en el tratamiento automatizado de ficheros («en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud») y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos se hayan tratado sin respetar esas exigencias.
Descendiendo al ámbito normativo interno, alude igualmente a la Ley 15/99 sobre protección de datos, actualmente en vigor, y a su Reglamento de desarrollo, insistiendo al respecto en que «la recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina “calidad de los datos” (arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD)». De esta normativa se desprende que «Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).
Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados (art. 4.4º y 5º LOPD). Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados».
Respecto al específico tratamiento de datos personales para ficheros de solvencia patrimonial (habitualmente conocidos como “Registros de morosos”), la sentencia recuerda la doctrina de la Sala en supuestos similares e indica que en esta materia, frente a la regla general que exige el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos personales, rige la excepción de que puede prescindirse de ese consentimiento cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado.
Como es lógico, al tratarse de ficheros donde los datos se incluyen sin el consentimiento del interesado, siendo posible que su conocimiento pueda afectar a su reputación, ha de extremarse la exigencia de calidad de dichos datos y de ahí que la Instrucción 1/1995 de la Agencia Española de Protección de Datos establecía como presupuesto que la deuda fuera cierta, vencida, exigible y que hubiera resultado impagada.
Todo lo anterior conduce al Supremo a estimar el recurso y la demanda por cuanto en el caso analizado se incumplieron las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos comunicados, conclusión que funda, en síntesis, en que, siendo los actores avalistas solidarios, las actuaciones realizadas por los demás deudores solidarios dirigidas a la extinción de la deuda y al cuestionamiento judicial de determinadas partidas que se consideraban indebidas -esto es, dirigidas a que la deuda dejara de ser vencida, líquida y exigible- han de aprovecharles en virtud de los principios que rigen la solidaridad pasiva, cuyos datos personales ya no debían mantenerse asociados al impago de dicha deuda; y en que no era exacto, ni adecuado, ni pertinente, ni proporcionado, en relación con el ámbito y las finalidades de dichos ficheros, el mantenimiento de dichos datos personales por la cantidad a que ascendía tan solo los intereses y las costas del proceso de ejecución, cuando es un hecho probado que su importe estaba consignado en el proceso en cantidad incluso superior a resultas de la decisión de nulidad de la ejecución opuesta por los otros avalistas, y que esta impugnación fue estimada y aprovechó a los aquí demandantes.
En definitiva, la inclusión de los demandantes en ficheros de morosos en estas circunstancias no se entiende justificada por la Sala porque suponía una presión injustificada para que aceptasen una reclamación judicial que no solo había sido impugnada sino que, además, con dicha impugnación acompañaron la consignación del importe reclamado en caso de que fuera desestimada. A la falta de proporcionalidad se une que la deuda no era ya cierta y exigible, sino contingente, pues resultaba de una mera “estimación” de la Caja, que a la postre resultó inexistente (hasta el punto de que la entidad financiera fue declarada deudora, que no acreedora, de las costas de la primera instancia).
 


 

 

 

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