La
idea
de
la
introducción
de
Tribunales
Provinciales
de
instancia
en
nuestro
sistema
de
organización
judicial
se
ha
planteado
en
ocasiones
anteriores,
si
bien
el
texto
la
acoge
y
proyecta
más
lejos
que
propuestas
previas.
En
este
sentido
se
dispone
que
el
Tribunal
Provincial
de
Instancia
abarque
todos
los
órdenes
jurisdiccionales;
y no
sólo
el
civil
y el
penal.
Y se
prevé,
además,
que
la
circunscripción
del
Tribunal
Provincial
de
Instancia
sea
provincial,
y no
coincida
con
los
actuales
partidos
judiciales.
Las
únicas
excepciones
serán
Ceuta
y
Melilla.
Conello
se
pretende
alcanzar
las
ventajas
que
una
completa
provincialización
de
la
Administración
de
Justicia
traería
consigo
y
que
son
las
que
se
derivan
de
las
economías
de
escala
–mensurables
en
términos
de
medios
personales
y
materiales,
tiempo,
etc.
La idea subyacente, por tanto, es que en cada provincia exista un
único
órgano
judicial
de
primer
grado
para
todos
los
órdenes
jurisdiccionales.
Ello
permitirá
ganar
flexibilidad
y
maximizar
los
recursos
existentes,
facilitando
las
sustituciones
de
Jueces
dentro
del
mismo
Tribunal
y
reasignando
efectivos
dentro
del
mismo
órgano
judicial
para
hacer
frente
a
las
necesidades
cambiantes
del
servicio
público
de
la
Justicia.
Por
ejemplo,
un
aumento
en
el
número
de
asuntos
de
un
determinado
tipo
o
una
disminución
en
los
de
otro
podrían
ser
abordados
sin
necesidad,
como
ocurre
ahora,
de
crear
o
suprimir
órganos
judiciales
ni
de
alterar
la
planta
existente.
A ello cabría añadir otras ventajas como son una mayor seguridad
jurídica
como
consecuencia
tanto
de
un
aumento
de
la
predicibilidad
de
las
resoluciones,
que
serán
iguales
en
toda
la
provincia,
como
de
la
posibilidad
de
celebración
de
plenarios
en
el
órgano
colegiado
para
unificar
criterios.
De
igual
forma,
cabrá
en
los
casos
en
los
que
la
ley
lo
permita,
resolver
asuntos
de
forma
colegiada.
La
configuración
del
Tribunal
provincial
de
Instancia
también
permite,
en
otro
orden
de
cosas,
la
socialización
interna
del
Juez
que
acaba
de
salir
de
la
carrera,
que
encontrará
en
el
Tribunal
el
apoyo
de
sus
compañeros
más
veteranos.
Finalmente,
este
sistema
de
organización
judicial
probablemente
redundará
también
una
mayor
calidad
en
las
resoluciones.
Respecto
al
concepto
de
“economías
de
escala”,
tanto
en
el
actual
anteproyecto,
como
en
el
de
la
anterior
legislatura
se
utiliza
como
justificación
técnica
de
la
desaparición
de
los
juzgados
y en
apoyo
de
su
substitución
por
los
tribunales
de
instancia.
Sin
embargo,
el
prelegislador
no
explica
que
sea
dicho
concepto.
Pues
bien,
según
KRUGMAN
Y
OBSTFELD,
cabe
definir
las
economías
de
escala
en
los
siguientes
términos:
the
larger
any
particular
firm´s
output
of a
product,
the
lower
is
its
average
cost
(1),
es
decir,
“cuánto
mayor
sea
la
producción
en
una
determinada
empresa
de
un
producto,
menor
será
su
coste
medio”.
Se
trata
de
una
noción
económica
cuyo
trasvase
al
mundo
jurídico
ha
de
efectuarse
con
sumo
cuidado
pues,
como
contrapartida,
la
doctrina
especializada
también
ha
descrito
el
riesgo
de
“deseconomías
de
escala”,
como
las
ineficiencias
asociadas
a la
formación
de
hipertrofiadas
macroestructuras
ineficientes.
El
anteproyecto
asume
acrítica
e
ingenuamente
la
bondad
del
modelo
al
aducir
que
sus
beneficios
son
“mensurables
en
términos
de
medios
personales
y
materiales,
tiempo,
etc”.
Ahora
bien,
no
consta
que
se
hayan
practicado
estudios
previos
al
respecto,
ni
que
se
hayan
tenido
en
cuenta
las
grandes
diferencias
entre
la
fabricación
de
productos
y el
dictado
de
resoluciones
judiciales.
Un
juzgado
no
es
una
fábrica
ni
el
aumento
del
número
de
sentencias
o
autos
es
un
objetivo
deseable,
si
no
va
acompañado
de
una
mayor
calidad
de
la
Justicia.
En
realidad,
el
concepto
de
economías
de
escala
se
utiliza
como
una
excusa
para
la
sobreexplotación
del
juez,
así
como
para
la
reducción
de
su
independencia.
Tal
como
se
lee
en
el
propio
texto,
el
objetivo
es
facilitar
las
“sustituciones”
y la
“reasignación
de
efectivos”.
Semejantes
expresiones
eufemísticas
encubren
la
eliminación
de
las
substituciones
externas
y la
movilidad
de
los
jueces
en
un
esquema
similar
al
de
una
Fiscalía.
Por
otro
lado,
la
imposición
de
criterios
vinculantes
resolutivos
resulta
de
muy
dudosa
constitucionalidad;
y,
en
cualquier
caso,
supone
otra
aproximación
a la
praxis
del
Ministerio
Público,
con
olvido
de
la
función
creadora
del
Derecho
de
los
juzgadores,
al
imponerles
criterios
jerárquicos
de
corte
homogeneizante
que
dificultan
la
individualización
de
la
norma
abstracta
al
caso
concreto.
Por
último,
la
llamada
“socialización”
del
juez
no
es
sino
ardid
verbal
para
ahogar
la
creatividad
de
las
nuevas
promociones,
al
encuadrar
a
los
jueces
noveles
dentro
de
una
estructura
rígida,
en
plena
consonancia
con
el
espíritu
gerontocrático
de
la
reciente
reforma
del
Consejo
General
del
Poder
Judicial.
Sea
como
fuere,
llama
la
atención
la
falta
de
rigor
científico
de
los
autores
del
anteproyecto.
Parecen
desconocer
la
diferencia
entre
las
economías
“externas”
e
“internas”
de
escala,
esto
es,
las
que
se
refieren,
respectivamente,
al
tamaño
de
la
industria
o de
las
empresas
(2).
La
distinción
es
importante,
ya
que
el
primer
enfoque
incidiría
sobre
el
aumento
de
unidades
judiciales,
mientras
que
el
segundo
sobre
los
medios
de
cada
una
de
aquéllas.
Semejantes
imprecisiones,
a la
postre,
no
vienen
sino
a
demostrar
que
se
manejan
sin
rigor
técnico
unos
conceptos
que
apenas
se
comprenden
para,
a la
postre,
ocultar
la
circunstancia
de
que
no
se
pretende
mejorar
la
dotación
presupuestaria
en
Justicia.
Dado
que,
pese
a
ello,
se
confía
en
aumentar
la
“productividad”,
es
de
temer
que
lo
que
busque
es
redoblar
la
ya
aplastante
carga
de
trabajo
que
soportan
los
jueces
en
nuestro
país.
Es
un
caso
típico
de
“agenda
oculta”.
El
significado
de
las
economías
de
escala,
tal
como
se
emplea
en
el
anteproyecto,
es
meramente
propagandístico.
A
tal
efecto,
basta
leer
uno
de
los
fragmentos
más
reveladores
del
texto
prelegislativo:
probablemente
redundará
también
una
mayor
calidad
en
las
resoluciones
–
sic.
Nótese
que
la
invocación
de
la
probabilidad
no
se
hace
en
sentido
técnico
matemático,
sino
coloquial,
lo
que
sitúa
el
pronóstico
del
modelo
en
el
plano
de
la
suposición,
la
duda
o el
mero
voluntarismo.
No
se
trata
de
demostrar
con
estudios
empíricos
la
superioridad
del
modelo
sobre
la
base
de
cálculos
estadísticos,
sino
de
mera
retórica
política.
La
mediocridad
intelectual
del
prelegislador
constituye
una
amenaza
para
la
calidad
del
servicio
que
los
poderes
públicos
están
obligados
a
prestar
a
los
ciudadanos.
En resumen, tal como es sabido en la disciplina económica,
el
aumento
de
las
estructuras
productivas
no
siempre
redunda
en
un
aumento
de
la
producción,
pues
junto
con
las
“economías
de
escala”
coexiste
el
riesgo
de
las
“·deseconomías
de
escala”.
En
cualquier
caso,
el
empleo
que
el
legislador
hace
de
la
expresión
carece
de
cualquier
rigor
técnico,
al
no
basarse
en
estudios
empíricos
estadísticamente
cuantificados.
Y,
por
último,
resulta
muy
alarmante
la
mentalidad
economicista
que
equipara
el
dictado
de
resoluciones
a la
producción
industrial
de
mercaderías.
NOTAS:
1.
Internacional
Economics,
Addison
Wesley,
2002,
ISBN
0-201-77037-7,
p
.147
2.
Opus
Citatum,
122
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