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Y
esto
es
así
porque
el 5
de
junio
entró
en
vigor
la
Ley
5/2014,
de 4
de
abril,
de
Seguridad
Privada
(BOE
5 de
abril)
y
cambiando
radicalmente
la
regulación
legal
para
la
instalación
de
cámaras
de
videovigilancia
con
fines
de
seguridad
en
las
instalaciones,
locales
y
propiedades
de
empresas,
autónomos
y
particulares
y el
visionado
de
las
imágenes
captadas
por
las
mismas.
Al
margen
de
las
ya
conocidas
obligaciones
en
materia
de
protección
de
datos
de
carácter
personal,
reguladas
en
la
Ley
Orgánica
15/1999,
su
reglamento
de
desarrollo
RD
1720/2007
y la
Instrucción
1/2006
de
la
Agencia
Española
de
Protección
de
Datos
sobre
el
tratamiento
de
datos
personales
con
fines
de
vigilancia
a
través
de
sistemas
de
cámaras
o
videocámaras,
que
continúan
siendo
aplicables
a
todos
los
tipos
de
tratamiento
independientemente
de
su
finalidad,
la
Ley
5/2014
bajo
la
justificación
dada
en
su
Preámbulo
“resulta
especialmente
relevante
la
regulación
de
los
servicios
de
videovigilancia
y de
investigación
privada,
ya
que
se
trata
de
servicios
que
potencialmente
pueden
incidir
de
forma
directa
en
la
esfera
de
la
intimidad
de
los
ciudadanos”,
introduce
en
su
artículo
42
unas
regulación
de
los
sistemas
de
videovigilancia
que
ha
pasado
desapercibida
tanto
en
la
fase
de
tramitación
parlamentaria
como
tras
su
publicación
en
el
BOE,
aunque
cambia
radicalmente
el
estado
de
las
cosas.
Partiendo
de
la
definición
que
se
da
de
estos
servicios
“los
servicios
de
videovigilancia
consisten
en
el
ejercicio
de
la
vigilancia
a
través
de
sistemas
de
cámaras
o
videocámaras,
fijas
o
móviles,
capaces
de
captar
y
grabar
imágenes
y
sonidos,
incluido
cualquier
medio
técnico
o
sistema
que
permita
los
mismos
tratamientos
que
éstas”
y
teniendo
en
cuenta
que
la
excepción
prevista
en
el
artículo
42.1
no
va a
tener
escasa
incidencia
por
su
poca
generalización
“no
tendrán
la
consideración
de
servicio
de
videovigilancia
la
utilización
de
cámaras
o
videocámaras
cuyo
objeto
principal
sea
la
comprobación
del
estado
de
instalaciones
o
bienes,
el
control
de
accesos
a
aparcamientos
y
garajes,
o
las
actividades
que
se
desarrollan
desde
los
centros
de
control
y
otros
puntos,
zonas
o
áreas
de
las
autopistas
de
peaje.
Estas
funciones
podrán
realizarse
por
personal
distinto
del
de
seguridad
privada”,
pasamos
a
informar
que,
“cuando
la
finalidad
de
estos
servicios
sea
prevenir
infracciones
y
evitar
daños
a
las
personas
o
bienes
objeto
de
protección
o
impedir
accesos
no
autorizados,
serán
prestados
necesariamente
por
vigilantes
de
seguridad
o,
en
su
caso,
por
guardas
rurales”
o lo
que
es
lo
mismo,
la
mayoría
de
los
sistemas
de
videovigilancia
instalados
en
este
país
atendiendo
a su
finalidad
de
prevención
y
seguridad
en
bienes
y
personas,
necesariamente
deben
ser
prestados
por
estos
profesionales.
El
problema
que
se
plantea
aquí
no
es
menor,
puesto
que
la
Ley
25/2009,
de
22
de
diciembre,
de
modificación
de
diversas
leyes
para
su
adaptación
a la
Ley
sobre
el
libre
acceso
a
las
actividades
de
servicios
y su
ejercicio,
al
modificar
la
ahora
derogada
Ley
23/1992,
de
30
de
julio,
de
Seguridad
Privada,
liberalizaba
el
servicio
de
venta,
entrega,
instalación
y
mantenimiento
de
aparatos,
dispositivos
y
sistemas
de
seguridad,
siempre
que
no
incluyan
la
prestación
de
servicios
de
conexión
con
centrales
de
alarma,
lo
que
ha
facilitado
la
generalización
de
estos
sistemas
y
dispositivos
en
comercios
y
locales
comerciales,
y
ahora
no
pueden
ser
utilizados
por
sus
propietarios
y
estas
empresas
no
pueden
ni
instalarlos,
ni
venderlos,
ni
mantenerlos.
Y
aún
puede
ser
más
delicada
la
situación
de
las
cámaras
instaladas
en
exteriores
con
la
finalidad
de
vigilar
el
acceso
a
las
instalaciones
que
protegen.
Partiendo
de
la
base
que
la
Ley
Orgánica
4/1997,
de 4
de
agosto,
por
la
que
se
regula
la
utilización
de
videocámaras
por
las
fuerzas
y
cuerpos
de
seguridad
en
lugares
públicos,
faculta,
previa
autorización
de
Delegación
del
Gobierno
-Comisión
de
Garantías
de
Videovigilancia-,
a
instalar
cámaras
en
lugares
públicos
a
las
fuerzas
y
cuerpos
de
seguridad,
se
empezaron
a
plantear
procedimientos
administrativos
y
judiciales
contra
la
instalación
de
cámaras
en
exteriores.
Si
las
cámaras
captaban
el
mínimo
imprescindible
para
cumplir
su
finalidad
(pe
el
momento
de
la
entrada
o
salida)
y no
había
otra
opción
menos
invasiva,
se
venia
aceptando
la
legalidad
de
las
mismas,
pero
ahora
se
permite
también
que
estas
empresas
de
seguridad
soliciten
la
instalación
cámaras
exteriores
a
raíz
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
segundo
del
art.
42 “no
se
podrán
utilizar
cámaras
o
videocámaras
con
fines
de
seguridad
privada
para
tomar
imágenes
y
sonidos
de
vías
y
espacios
públicos
o de
acceso
público
salvo
en
los
supuestos
y en
los
términos
y
condiciones
previstos
en
su
normativa
específica,
previa
autorización
administrativa
por
el
órgano
competente
en
cada
caso.
Su
utilización
en
el
interior
de
los
domicilios
requerirá
el
consentimiento
del
titular” e incluso el apartado
tercero
exime
de
estos
sistemas
del
requisito
de
solicitar
autorización
previa
“las
cámaras
de
videovigilancia
que
formen
parte
de
medidas
de
seguridad
obligatorias
o de
sistemas
de
recepción,
verificación
y,
en
su
caso,
respuesta
y
transmisión
de
alarmas,
no
requerirán
autorización
administrativa
para
su
instalación,
empleo
o
utilización”.
Teniendo
en
cuenta
que
se
dispone
que
en
lo
no
previsto
por
esta
ley
o
normas
de
desarrollo,
se
estará
a lo
previsto
en
la
normativa
sobre
videovigilancia
por
fuerzas
y
cuerpos
de
seguridad
antes
vista
y
que
“la
monitorización,
grabación,
tratamiento
y
registro
de
imágenes
y
sonidos
por
parte
de
los
sistemas
de
videovigilancia
estará
sometida
a lo
previsto
en
la
normativa
en
materia
de
protección
de
datos
de
carácter
personal,
y
especialmente
a
los
principios
de
proporcionalidad,
idoneidad
e
intervención
mínima”,
la
única
recomendación
posible
es
la
de
desconectar
el
sistema
de
videovigilancia,
borrar
todas
las
grabaciones,
ponerse
en
contacto
con
una
empresa
de
seguridad
y
rezar
para
que
el
sistema
sea
compatible
con
el
suyo
y no
haya
que
volver
a
instalar
un
sistema
nuevo.
No
hacerlo
conllevaría
además
de
poder
recibir
una
sanción
por
parte
de
la
Agencia
Española
de
Protección
de
Datos,
la
posibilidad
de
contaminar
la
prueba
y
que
se
plantee
en
el
juicio
un
incidente
de
nulidad,
a
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
cuarto
del
art.
42 “las
grabaciones
realizadas
por
los
sistemas
de
videovigilancia
no
podrán
destinarse
a un
uso
distinto
del
de
su
finalidad.
Cuando
las
mismas
se
encuentren
relacionadas
con
hechos
delictivos
o
que
afecten
a la
seguridad
ciudadana,
se
aportarán,
de
propia
iniciativa
o a
su
requerimiento,
a
las
Fuerzas
y
Cuerpos
de
Seguridad
competentes,
respetando
los
criterios
de
conservación
y
custodia
de
las
mismas
para
su
válida
aportación
como
evidencia
o
prueba
en
investigaciones
policiales
o
judiciales”.
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