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Los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo; los jueces sustitutos, también
MADRID, 13 de JUNIO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Haidé Costa, Jueza Sustituta, especialista en Derecho Laboral

Haidé CostaEl derecho al trabajo, tan idealizado para algunos en los tiempos de crisis que estamos viviendo, no deja de ser un espejismo intangible, un principio vacío de contenido normativo pese se propugne tanto en la Constitución Española (art. 35), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 23.1), en la Carta de los derechos fundamentales de la UE (Art.15), en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (Art. 6), como también en la Carta social europea (arts. 1 y 2).

Las formulaciones son todas parecidas, y se resumen en el derecho de tener la oportunidad de ganarse la vida de forma digna mediante un trabajo libremente aceptado o escogido.

Respecto al derecho al trabajo, en su acepción más amplia, la doctrina viene entendiendo que el derecho consagrado en el Art. 35 de la Constitución Española, no es más que un mero principio programático de aquellos de los que no se puede ejercer una tutela directa por parte de los tribunales. Es en este sentido que se mantiene que el derecho al trabajo es un derecho sin garantía efectiva, pues, cierto es, y de forma general, que no prosperaría la reclamación de la tutela genérica del derecho al trabajo en su vertiente individual al encontrarnos ante un mercado laboral libre, en el que priman la iniciativa privada y la libertad de empresa.

La titularidad del derecho queda pues, según los autores, circunscrita al ámbito colectivo que se concreta en la obligación de los poderes públicos de llevar a cabo una serie de políticas de empleo para que el trabajador desocupado, pueda tener libre acceso al mismo.

En cuanto a las garantías constitucionales que le asisten, es un derecho de protección media, que se encuentra entre los de la Sección Segunda,  capítulo II del título 1, respecto del cual se postulan las siguientes: vinculación de los poderes públicos; acceso al recurso de inconstitucionalidad, y que solamente se puede regular su ejercicio mediante una ley que respete su contenido esencial.

Según todo lo anterior, el derecho al trabajo es en realidad únicamente un elemento simbólico del texto constitucional sin configuración técnica de derecho.

Únicamente se predica el carácter tuitivo de dicho derecho, en la práctica diaria de juzgados y tribunales, en lo que es esencialmente su vertiente de dignidad, igualdad y remuneración de los trabajadores.

Sin embargo, no todo derecho individual al trabajo debería quedar sin tutela, pues es un caso real y de estudio el de la vulneración de dicho principio que está sufriendo la Judicatura eventual. Los llamados Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes de este país, que pese durante años han venido desempeñando normal y habitualmente funciones jurisdiccionales, desde la aprobación de la reforma de la LOPJ operada por la LO 8/2012, han quedado en una situación dramática ante la falta de llamamiento para desempeñar sus funciones; pues al ser nombrados Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, tienen, en aplicación del Art. 389 LOPJ en relación con el 213.2 LOPJ,  las mismas incompatibilidades que los Jueces Titulares o de carrera, por lo que, expresamente, tienen prohibido, entre otros, el ejercicio de cualquier actividad mercantil, todos los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras y todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Y ello en aras de la defensa del principio de independencia judicial, independencia que se debe lograr con una remuneración acorde a las funciones jurisdiccionales pero que se niega a los jueces sustitutos y Magistrados Suplentes (JSYMS) desde la reforma operada por la LO 8/2012, por cuanto se ha instaurado un sistema de sustituciones, mal llamadas “internas”, mediante el cual, pese a estar nombrados, no se les procura ninguna o casi ninguna sustitución; quedando a plena disposición de los correspondientes Decanatos, Audiencias Provinciales, o Tribunales Superiores de Justicia los 365 días al año, sin percibir remuneración alguna ni alta en el Sistema de Seguridad Social.

Ante una eventual reclamación individual de los JSYMS de su derecho individual al trabajo, y conforme a lo dispuesto en el Art. 3 del CC que impone que las normas deberán interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, ¿no deberá cambiar la doctrina, accediendo a la tutela de un derecho tradicionalmente considerado no coercitible? ¿no es éste un caso claro de vulneración directa del derecho al trabajo en su formulación pura??

 

 

 

 

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