El Consejo de Ministros del
pasado 1 de agosto acordó la remisión a Cortes
Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción
Voluntaria (PLJV, en adelante), dando
cumplimiento así a la Disposición Final
Decimoctava de la LEC, que encomienda al
Gobierno la remisión a las Cortes Generales de
un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria
que reconozca la autonomía conceptual de la
jurisdicción voluntaria y sus especialidades
procedimentales y que derogue, de una vez por
todas, el arcaico Libro III de la LEC de 1881,
aún vigente para regular esta institución
procesal.
Debemos señalar que, en
nuestra opinión, el PLJV que el Consejo de
Ministros ha remitido a las Cortes Generales no
es sólo una norma muy técnica, sino también
técnicamente muy buena que viene a regular ex
novo esta vetusta institución procesal, llevando
a cabo la reducción de su ámbito de aplicación
objetiva; reducción cabal y reclamada por la
doctrina. De esta forma, con su prevista entrada
en vigor el 15 de julio de 2015 se descargará de
trabajo a los Jueces y Magistrados para que
centren en su exclusiva función jurisdiccional
ex art. 117.3 de la Constitución, se darán más
funciones a los Secretarios Judiciales conforme
prevé el art. 456.c) LOPJ, y también Notarios y
Registradores verán acrecidas sus funciones de
realizar la seguridad jurídica preventiva; todo
ello dotando a los ciudadanos y las empresas de
un moderno procedimiento para satisfacer sus
derechos e intereses jurídicos legítimos que,
respetando en todo caso la tutela judicial
efectiva, será más ágil, económico y adaptado a
sus necesidades.
Cabe apuntar igualmente que,
en nuestra opinión, es perfectamente
constitucional que el legislador decida atribuir
el conocimiento de la jurisdicción voluntaria a
Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores
pues, como ha señalado el Tribunal
Constitucional, en estos expedientes los Jueces
no llevan a cabo su exclusiva actividad
jurisdiccional, sino que el fundamento
constitucional de la jurisdicción voluntaria se
halla en el art. 117.4 de la Constitución (SSTC
93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3º; 328/1993, de
8 de noviembre, FJ 2º y 124/2002, de 20 de mayo,
FJ 4º, entre otras).
A mayor abundamiento, en
nuestra opinión el PLJV no ha seguido criterios
corporativos en favor de Notarios y
Registradores, y en detrimento de los
Secretarios Judiciales. Al contrario, la
distribución de los asuntos entre estos
profesionales se realiza siguiendo criterios de
racionalidad, asignando cada materia a aquel
operador jurídico a quien, por su cercanía
material o por garantizar una respuesta más ágil
al ciudadano, es aconsejable que se haga cargo
de su conocimiento. En fin, Secretarios
Judiciales y Notarios son cuerpos jurídicos del
Estado cuyas funciones principales coinciden con
la finalidad perseguida por la jurisdicción
voluntaria de satisfacer los intereses jurídicos
de los particulares que conllevan la certeza de
las relaciones jurídicas, la verificación de las
condiciones exigidas legalmente o la tutela de
las personas.
En otro orden de cosas, la
gran virtud del PLJV es que incorpora a nuestro
Ordenamiento Jurídico un procedimiento general
de jurisdicción voluntaria; un procedimiento que
se regula desde su iniciación hasta su decisión,
e incluyendo todas as posibles vicisitudes
procesales con preceptos que regulan cuestiones
tales como la acumulación de expedientes, el
tratamiento procesal de la competencia, la
admisión de las solicitudes y las diversas
posibles situaciones procesales de los
interesados, la celebración de la comparecencia
oral, la decisión del expediente y el régimen
jurídico de los recursos.
Debe destacarse, como
importante novedad del procedimiento general,
que salvo que la Ley expresamente lo prevea para
algún expediente concreto, la formulación de
oposición por algún interesado no hará
contencioso el expediente, ni impedirá que
continúe su tramitación hasta que sea resuelto;
algo que choca frontalmente con el concepto y
naturaleza jurídica de la jurisdicción
voluntaria pero que resulta absolutamente
necesario por elementales razones de seguridad
jurídica. Igualmente novedosa resulta la
introducción de normas que establecen el
criterio general de competencia internacional
para conocer de los expedientes, la remisión a
las normas de conflicto de Derecho internacional
privado, así como normas específicas para el
reconocimiento y eficacia en España de los actos
de jurisdicción voluntaria adoptados por
autoridades extranjeras.
Por lo que se refiera a los
expedientes de jurisdicción voluntaria stricto
sensu, es decir aquéllos atribuidos a un órgano
judicial, el PLJV acierta al encomendar en
exclusiva a los Jueces la competencia para
resolver los que afecten al interés público o al
estado civil de las personas, que precisen una
especial tutela, cuando afecten a derechos de
menores o incapaces o cuando se trata de
expedientes de naturaleza constitutiva, es
decir, que impliquen una disposición,
reconocimiento, creación o extinción de derechos
subjetivos. Entre los expedientes de
jurisdicción voluntaria cuya tramitación se
atribuye a los Jueces se puede mencionar, sin
ánimo de exhaustividad, la adopción, la tutela,
la autorización para extracción de órganos de
donantes vivos, las cuestiones de patria
potestad o el albaceazgo.
Por su parte, a los
Secretarios Judiciales incumbe el impulso del
expediente de jurisdicción voluntaria dentro de
sus funciones de dirección técnica procesal, así
como dictar las resoluciones interlocutorias que
sean precisas, además de encargarse de la
decisión de algunos expedientes en los que se
pretende obtener la constancia fehaciente sobre
el modo de ser de un determinado derecho o
situación jurídica como son, por ejemplo, los
expedientes de nombramiento de defensor
judicial, la declaración de ausencia y de
fallecimiento o los actos de conciliación.
Quedan fuera de la
jurisdicción voluntaria aquellas materias cuyo
conocimiento el PLJV encomienda a los Notarios y
a los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles con el objeto favorecer la
efectividad de los derechos y la obtención de la
respuesta más pronta para los ciudadanos, dado
su grado de preparación y su experiencia
técnica. De hecho, las atribuciones a estos
cuerpos de funcionarios del Estado se producen a
través de las oportunas modificaciones,
adiciones y reformas entre otras en la Ley del
Notariado y en la Ley Hipotecaria.
La participación de los
Notarios tiene lugar en la mayoría de los actos
de carácter testamentario sucesorio, en las
subastas voluntarias, en la fijación del plazo
de cumplimiento de las obligaciones y, de forma
concurrente con el Secretario Judicial, en
materia de ofrecimiento de pago y de
consignación de deudas pecuniarias, y los
supuestos de separación y divorcio de mutuo
acuerdo (siempre que no hay hijos menores o
incapaces), así como el expediente previo a la
celebración del matrimonio y la misma
celebración del matrimonio (en estos dos últimos
casos de forma concurrente con el Secretario del
Ayuntamiento, el encargado del Registro Civil el
Cónsul o funcionario diplomático o el Alcalde o
concejal en que este delegue, respectivamente).
Igualmente, se prevé la posibilidad de solicitar
la actuación notarial para reclamar deudas
dinerarias que puedan resultar no contradichas y
que permitan, en su caso, la creación de un
título ejecutivo extrajudicial.
Ahora bien, ha resultado
especialmente polémica la atribución de
potestades a los Notarios para la celebración
del matrimonio y de las separaciones de mutuo
acuerdo, así como la creación de este nuevo
“procedimiento monitorio notarial”, pero esas
suspicacias iniciales desaparecen tras una
lectura pausada del PLJV ya que la atribución de
competencias a los Notarios en esas materias no
excluye la posibilidad de que los ciudadanos
acudas a los órganos judiciales y/o funcionarios
públicos para la satisfacción de sus legítimos
derechos o intereses, por lo que esta reforma
sólo contribuye a beneficiar a ciudadanos y
empresas.
Por último, la intervención
del Registrador Mercantil se justifica por la
especialidad material de ciertas materias en
donde, de conformidad con la legislación
mercantil y de sociedades, éste asume un
especial protagonismo, como son: la convocatoria
de Junta Generales de las sociedades del art. de
la Ley de Sociedades de Capital, la constitución
del sindicato de obligacionistas cuando no sean
las entidades emisoras las que llevan a cabo su
constitución y el nombramiento de auditor para
el examen de las cuentas anuales
Tampoco se puede argüir que
el PLJV crear una “justicia a dos velocidades”,
puesto que se prevé expresamente el
reconocimiento de las prestaciones previstas en
la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a la
reducción de los aranceles notariales y
registrales, de tal forma que se eviten
situaciones de imposibilidad de ejercicio de un
derecho por falta de medios.
En conclusión, la
promulgación por las Cortes Generales del
Proyecto de Ley remitido por el Consejo de
Ministros supondrá una regulación sistemática,
ordenada y completa de los diferentes
expedientes de jurisdicción voluntaria,
reduciendo de forma cabal su ámbito de
aplicación objetiva, actualizando y
simplificando las normas relativas a su
tramitación, desde el respeto máximo de las
garantías y la seguridad jurídica y
homologándose, en fin, la regulación de esta
institución procesal a la de otros países
europeos. Así, se agilizarán los trámites y se
reducirán los costes para los ciudadanos y las
empresas, ya que en la gran mayoría de ellos
deja de ser necesaria la presencia de Abogado y
Procurador.
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