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OPINION

 
Aproximación crítica al Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria
MADRID, 25 de AGOSTO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Juan Ramón LIÉBANA ORTIZ, Doctor en Derecho. Abogado, Profesor Asociado de Derecho Procesal, Universidad Internacional de La Rioja

El Consejo de Ministros del pasado 1 de agosto acordó la remisión a Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria (PLJV, en adelante), dando cumplimiento así a la Disposición Final Decimoctava de la LEC, que encomienda al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que reconozca la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria y sus especialidades procedimentales y que derogue, de una vez por todas, el arcaico Libro III de la LEC de 1881, aún vigente para regular esta institución procesal.

Debemos señalar que, en nuestra opinión, el PLJV que el Consejo de Ministros ha remitido a las Cortes Generales no es sólo una norma muy técnica, sino también técnicamente muy buena que viene a regular ex novo esta vetusta institución procesal, llevando a cabo la reducción de su ámbito de aplicación objetiva; reducción cabal y reclamada por la doctrina. De esta forma, con su prevista entrada en vigor el 15 de julio de 2015 se descargará de trabajo a los Jueces y Magistrados para que centren en su exclusiva función jurisdiccional ex art. 117.3 de la Constitución, se darán más funciones a los Secretarios Judiciales conforme prevé el art. 456.c) LOPJ, y también Notarios y Registradores verán acrecidas sus funciones de realizar la seguridad jurídica preventiva; todo ello dotando a los ciudadanos y las empresas de un moderno procedimiento para satisfacer sus derechos e intereses jurídicos legítimos que, respetando en todo caso la tutela judicial efectiva, será más ágil, económico y adaptado a sus necesidades.

Cabe apuntar igualmente que, en nuestra opinión, es perfectamente constitucional que el legislador decida atribuir el conocimiento de la jurisdicción voluntaria a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en estos expedientes los Jueces no llevan a cabo su exclusiva actividad jurisdiccional, sino que el fundamento constitucional de la jurisdicción voluntaria se halla en el art. 117.4 de la Constitución (SSTC 93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3º; 328/1993, de 8 de noviembre, FJ 2º y 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4º, entre otras).

A mayor abundamiento, en nuestra opinión el PLJV no ha seguido criterios corporativos en favor de Notarios y Registradores, y en detrimento de los Secretarios Judiciales. Al contrario, la distribución de los asuntos entre estos profesionales se realiza siguiendo criterios de racionalidad, asignando cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más ágil al ciudadano, es aconsejable que se haga cargo de su conocimiento. En fin, Secretarios Judiciales y Notarios son cuerpos jurídicos del Estado cuyas funciones principales coinciden con la finalidad perseguida por la jurisdicción voluntaria de satisfacer los intereses jurídicos de los particulares que conllevan la certeza de las relaciones jurídicas, la verificación de las condiciones exigidas legalmente o la tutela de las personas.

En otro orden de cosas, la gran virtud del PLJV es que incorpora a nuestro Ordenamiento Jurídico un procedimiento general de jurisdicción voluntaria; un procedimiento que se regula desde su iniciación hasta su decisión, e incluyendo todas as posibles vicisitudes procesales con preceptos que regulan cuestiones tales como la acumulación de expedientes, el tratamiento procesal de la competencia, la admisión de las solicitudes y las diversas posibles situaciones procesales de los interesados, la celebración de la comparecencia oral, la decisión del expediente y el régimen jurídico de los recursos.

Debe destacarse, como importante novedad del procedimiento general, que salvo que la Ley expresamente lo prevea para algún expediente concreto, la formulación de oposición por algún interesado no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto; algo que choca frontalmente con el concepto y naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria pero que resulta absolutamente necesario por elementales razones de seguridad jurídica. Igualmente novedosa resulta la introducción de normas que establecen el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria adoptados por autoridades extranjeras.

Por lo que se refiera a los expedientes de jurisdicción voluntaria stricto sensu, es decir aquéllos atribuidos a un órgano judicial, el PLJV acierta al encomendar en exclusiva a los Jueces la competencia para resolver los que afecten al interés público o al estado civil de las personas, que precisen una especial tutela, cuando afecten a derechos de menores o incapaces o cuando se trata de expedientes de naturaleza constitutiva, es decir, que impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos. Entre los expedientes de jurisdicción voluntaria cuya tramitación se atribuye a los Jueces se puede mencionar, sin ánimo de exhaustividad, la adopción, la tutela, la autorización para extracción de órganos de donantes vivos, las cuestiones de patria potestad o el albaceazgo.

Por su parte, a los Secretarios Judiciales incumbe el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictar las resoluciones interlocutorias que sean precisas, además de encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica como son, por ejemplo, los expedientes de nombramiento de defensor judicial, la declaración de ausencia y de fallecimiento o los actos de conciliación.

Quedan fuera de la jurisdicción voluntaria aquellas materias cuyo conocimiento el PLJV encomienda a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con el objeto favorecer la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para los ciudadanos, dado su grado de preparación y su experiencia técnica. De hecho, las atribuciones a estos cuerpos de funcionarios del Estado se producen a través de las oportunas modificaciones, adiciones y reformas entre otras en la Ley del Notariado y en la Ley Hipotecaria.

La participación de los Notarios tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones y, de forma concurrente con el Secretario Judicial, en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias, y los supuestos de separación y divorcio de mutuo acuerdo (siempre que no hay hijos menores o incapaces), así como el expediente previo a la celebración del matrimonio y la misma celebración del matrimonio (en estos dos últimos casos de forma concurrente con el Secretario del Ayuntamiento, el encargado del Registro Civil el Cónsul o funcionario diplomático o el Alcalde o concejal en que este delegue, respectivamente). Igualmente, se prevé la posibilidad de solicitar la actuación notarial para reclamar deudas dinerarias que puedan resultar no contradichas y que permitan, en su caso, la creación de un título ejecutivo extrajudicial.

Ahora bien, ha resultado especialmente polémica la atribución de potestades a los Notarios para la celebración del matrimonio y de las separaciones de mutuo acuerdo, así como la creación de este nuevo “procedimiento monitorio notarial”, pero esas suspicacias iniciales desaparecen tras una lectura pausada del PLJV ya que la atribución de competencias a los Notarios en esas materias no excluye la posibilidad de que los ciudadanos acudas a los órganos judiciales y/o funcionarios públicos para la satisfacción de sus legítimos derechos o intereses, por lo que esta reforma sólo contribuye a beneficiar a ciudadanos y empresas.

Por último, la intervención del Registrador Mercantil se justifica por la especialidad material de ciertas materias en donde, de conformidad con la legislación mercantil y de sociedades, éste asume un especial protagonismo, como son: la convocatoria de Junta Generales de las sociedades del art. de la Ley de Sociedades de Capital, la constitución del sindicato de obligacionistas cuando no sean las entidades emisoras las que llevan a cabo su constitución y el nombramiento de auditor para el examen de las cuentas anuales

Tampoco se puede argüir que el PLJV crear una “justicia a dos velocidades”, puesto que se prevé expresamente el reconocimiento de las prestaciones previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a la reducción de los aranceles notariales y registrales, de tal forma que se eviten situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho por falta de medios.

En conclusión, la promulgación por las Cortes Generales del Proyecto de Ley remitido por el Consejo de Ministros supondrá una regulación sistemática, ordenada y completa de los diferentes expedientes de jurisdicción voluntaria, reduciendo de forma cabal su ámbito de aplicación objetiva, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, desde el respeto máximo de las garantías y la seguridad jurídica y homologándose, en fin, la regulación de esta institución procesal a la de otros países europeos. Así, se agilizarán los trámites y se reducirán los costes para los ciudadanos y las empresas, ya que en la gran mayoría de ellos deja de ser necesaria la presencia de Abogado y Procurador.

 

 

 

 

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