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El derecho al intérprete ante los tribunales: ¡por fin!
MADRID, 27 de AGOSTO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Fernando Cuñado, traductor jurídico y profesor de traducción judicial en la Universidad de Comillas

Fernando CuñadoEn mitad de verano y casi de puntillas, el gobierno español ha aprovechado para regular el derecho de víctimas y acusados a contar con un traductor o un intérprete en juicio, o lo que es lo mismo, el derecho a la defensa efectiva de aquellos que no hablan nuestro idioma. La nueva regulación se introduce mediante dos proyectos de ley remitidos por el gobierno a las Cortes el pasado 1 de agosto: el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y el Estatuto de la víctima del delito. Ambas normas recogen algunas disposiciones muy interesantes que afectan a derechos fundamentales y representan el primer intento serio de regular legalmente la interpretación y la traducción judicial.

La regulación actual sobre el derecho a contar con un intérprete en juicio es escasa y obsoleta. Apenas existen algunas referencias en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal que resultan del todo insuficientes y anacrónicas. La Directiva 2010/64/UE supuso un hito fundamental en este sentido al establecer un marco legal preciso y detallado sobre los derechos procesales de las personas que no hablan la lengua del tribunal, y recoge una serie de previsiones adaptadas a los problemas de la sociedad global en la que vivimos. El gobierno de España debía haberla incorporado a nuestro ordenamiento antes del 27 de octubre de 2013, y por este retraso hemos sido apercibidos ya en dos ocasiones por la Comisión Europea. El texto se traspone finalmente modificando la LECrim mediante la inclusión en ella de cinco nuevos artículos (123 al 127).

La Directiva regula, como es obvio, el derecho del acusado a ser asistido por un intérprete si no conoce la lengua del proceso penal y a recibir la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para su defensa. Una novedad importante es la posibilidad de que la interpretación se realice mediante videoconferencia cuando no haya un intérprete de la lengua requerida, cosa que puede resultar muy útil en el caso de las lenguas minoritarias donde los intérpretes profesionales escasean. Otra mejora significativa es el reconocimiento del derecho a ser asistido por un intérprete durante el interrogatorio policial o del Ministerio Fiscal, lo que hasta ahora no estaba previsto. Así mismo, se amplía este derecho a las conversaciones que mantenga el acusado con su abogado, otro aspecto no previsto en la actualidad y que algunos jueces permitían de manera informal, pero que resulta esencial en los casos de conformidad.

Parece que la citada Directiva ha inspirado la inclusión de disposiciones similares en el nuevo Estatuto de la víctima del delito, el cual, según el propio gobierno nace “con el objetivo de ser el catálogo general de los derechos procesales y extraprocesales de todas las víctimas de delitos”. Entre dichos derechos se incluye como novedad la asistencia lingüística gratuita a la víctima que desee interponer denuncia y la traducción gratuita del resguardo de interposición de denuncia cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas oficiales del lugar donde se presente la misma. También recoge el derecho a la traducción escrita y gratuita de la información esencial, en particular la decisión de poner término a la causa y la designación de lugar y hora del juicio.

A pesar de que estas dos nuevas leyes suponen una importante mejora de nuestra legislación, no todo es positivo. Ni el Estatuto ni la LO destinada a trasponer la Directiva dicen nada en sobre cómo se va a asegurar que la traducción y la interpretación realizada ante los tribunales tengan la calidad suficiente para garantizar que el acusado comprenda los cargos que se le imputan, o que la victima pueda defenderse adecuadamente. Esta exigencia de calidad aparece recogida expresamente en dos artículos de la Directiva, cosa que el gobierno parece haber ignorado. Está previsto, no obstante, que se desarrolle más adelante y por vía de reglamento la creación de un registro de intérpretes y traductores judiciales para disponer de profesionales debidamente cualificados al servicio de la justicia. Si los requisitos de acceso a dicho registro se regulan adecuadamente, cosa que está por ver, es posible que podamos contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar esta exigencia de calidad.

Nada se dice tampoco sobre la exigencia contenida en el artículo 6 de que los responsables de la formación de los jueces, fiscales y personal judicial que participen en procesos penales presten una atención especial a las particularidades de la comunicación con la ayuda de un intérprete, de manera que se garantice una comunicación efectiva y eficaz.

Estaremos atentos a los posteriores desarrollos reglamentarios.

 

 

 

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