En mitad de verano y casi de puntillas, el
gobierno español ha aprovechado para regular el
derecho de víctimas y acusados a contar con un
traductor o un intérprete en juicio, o lo que es
lo mismo, el derecho a la defensa efectiva de
aquellos que no hablan nuestro idioma. La nueva
regulación se introduce mediante dos proyectos
de ley remitidos por el gobierno a las Cortes el
pasado 1 de agosto: el Proyecto de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para transponer la Directiva
2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa
al derecho a interpretación y a traducción en
los procesos penales y el Estatuto de la víctima
del delito.
Ambas normas recogen algunas disposiciones muy
interesantes que afectan a derechos
fundamentales y representan el primer intento
serio de regular legalmente la interpretación y
la traducción judicial.
La regulación actual sobre el derecho a contar
con un intérprete en juicio es escasa y
obsoleta. Apenas existen algunas referencias en
la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal que
resultan del todo insuficientes y anacrónicas.
La Directiva 2010/64/UE supuso un hito
fundamental en este sentido al establecer un
marco legal preciso y detallado sobre los
derechos procesales de las personas que no
hablan la lengua del tribunal, y recoge una
serie de previsiones adaptadas a los problemas
de la sociedad global en la que vivimos. El
gobierno de España debía haberla incorporado a
nuestro ordenamiento antes del 27 de octubre de
2013, y por este retraso hemos sido apercibidos
ya en dos ocasiones por la Comisión Europea. El
texto se traspone finalmente modificando la
LECrim mediante la inclusión en ella de cinco
nuevos artículos (123 al 127).
La Directiva regula, como es obvio, el
derecho del acusado a ser asistido por un
intérprete si no conoce la lengua del proceso
penal y a recibir la traducción escrita de los
documentos que resulten esenciales para su
defensa. Una novedad importante es la
posibilidad de que la interpretación se realice
mediante videoconferencia cuando no haya un
intérprete de la lengua requerida, cosa que
puede resultar muy útil en el caso de las
lenguas minoritarias donde los intérpretes
profesionales escasean. Otra mejora
significativa es el reconocimiento del derecho a
ser asistido por un intérprete durante el
interrogatorio policial o del Ministerio Fiscal,
lo que hasta ahora no estaba previsto. Así
mismo, se amplía este derecho a las
conversaciones que mantenga el acusado con su
abogado, otro aspecto no previsto en la
actualidad y que algunos jueces permitían de
manera informal, pero que resulta esencial en
los casos de conformidad.
Parece que la citada Directiva ha inspirado la
inclusión de disposiciones similares en el nuevo
Estatuto de la víctima del delito, el cual,
según el propio gobierno nace “con el objetivo
de ser el catálogo general de los derechos
procesales y extraprocesales de todas las
víctimas de delitos”. Entre dichos derechos se
incluye como novedad la
asistencia lingüística
gratuita a la víctima que desee interponer
denuncia y la traducción gratuita del resguardo
de interposición de denuncia cuando no entienda
o no hable ninguna de las lenguas oficiales del
lugar donde se presente la misma. También recoge
el derecho a la traducción escrita y gratuita de
la información esencial, en particular la
decisión de poner término a la causa y la
designación de lugar y hora del juicio.
A pesar de que estas dos nuevas leyes suponen
una importante mejora de nuestra legislación, no
todo es positivo. Ni el Estatuto ni la LO
destinada a trasponer la Directiva dicen nada en
sobre cómo se va a asegurar que la traducción y
la interpretación realizada ante los tribunales
tengan la calidad suficiente para garantizar que
el acusado comprenda los cargos que se le
imputan, o que la victima pueda defenderse
adecuadamente. Esta exigencia de calidad aparece
recogida expresamente en dos artículos de la
Directiva, cosa que el gobierno parece haber
ignorado. Está previsto, no obstante, que se
desarrolle más adelante y por vía de reglamento
la creación de un registro de intérpretes y
traductores judiciales para disponer de
profesionales debidamente cualificados al
servicio de la justicia. Si los requisitos de
acceso a dicho registro se regulan
adecuadamente, cosa que está por ver, es posible
que podamos contar con los mecanismos necesarios
para salvaguardar esta exigencia de calidad.
Nada se dice tampoco sobre la exigencia
contenida en el artículo 6 de que los
responsables de la formación de los jueces,
fiscales y personal judicial que participen en
procesos penales presten una atención especial a
las particularidades de la comunicación con la
ayuda de un intérprete, de manera que se
garantice una comunicación efectiva y eficaz.
Estaremos atentos a los posteriores desarrollos
reglamentarios. |