El Proyecto de Ley Orgánica por el que se
modifica el actual Código Penal introduce en el
catálogo de penas del art. 33 del Código la
denominada prisión permanente revisable
(doctrinalmente prisión a perpetuidad). No
obstante, y con carácter previo a examinar la
propia sanción y su encaje constitucional, es
necesario comprobar su idoneidad y necesidad.
El proyecto, en la exposición de motivos,
reconoce el carácter extraordinario de la medida
y justifica su introducción como medio adecuado
para supuestos de excepcional gravedad, sin que
en modo alguno acredite la idoneidad y necesidad
de la introducción de esta medida y sin
determinar los motivos de política criminal que
la avalan.
No obstante entiendo que dichos principios no se
cumplen en el presente caso, dado que no existe
un incremento de la comisión de los delitos para
los que resultaría de aplicación la presente
medida, desapareciendo el fundamento de la
prevención general negativa, especialmente en
terrorismo, y, si lo que se pretende, como
indica la exposición de motivos, no es la
inocuización del penado sino su reinserción,
existen medidas adecuadas para ello que no
requieren de la prolongación a perpetuidad de la
prisión.
Régimen jurídico
El anteproyecto de ley crea la prisión a
perpetuidad como pena específica en el catálogo
del artículo 33 y la introduce para algunos
delitos concretos, estableciendo su régimen en
los arts. 36, 78.bis y 92.
Lo que viene a determinar es un sistema por el
que el penado no obtendría la calificación de
tercer grado sin autorización judicial hasta:
- en el caso de condena por un delito o cuando
concurra con penas que no excedan de cinco años:
haber cumplido quince o veinte años de prisión
sin disfrutar de permisos de salida hasta haber
cumplido ocho o doce años de prisión. Además la
suspensión de la ejecución de la pena no tendrá
lugar hasta haber cumplido veinticinco años de
prisión.
-en el caso de que concurra con penas cuya
duración exceda de cinco años: haber cumplido
dieciocho o veinticuatro años de prisión sin
disfrutar de permisos de salida hasta haber
cumplido ocho o dice años de prisión. Además la
suspensión de la ejecución de la pena se fija en
veintiocho años en delitos relacionados con el
terrorismo.
-en el caso de que se impongan dos o más penas
permanentes: haber cumplido veintidós o treinta
y dos años de prisión sin disfrutar de permisos
de salida hasta haber cumplido doce u ocho años
de prisión. Además la suspensión de la ejecución
de la pena se eleva a treinta y treinta y cinco
años, según el tipo de delito.
En definitiva lo que se establece es un sistema
que regula la pena de prisión sin
predeterminación del límite máximo de
cumplimiento y con delimitaciones mínimas para
acceso a permisos de salida, tercer grado y
posterior suspensión de la ejecución de la pena,
con la remisión definitiva de la pena entre
cinco y diez años desde que se acuerde la
suspensión de la ejecución. Sistema además en
el que se diferencian los plazos entre si se ha
cometido alguno o algunos de listos referentes a
organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo, o no.
Seguridad jurídica y taxatividad
Como se ha indicado con anterioridad la prisión
a perpetuidad se caracteriza por la inexistencia
de un límite máximo de cumplimiento, dejando a
valoración judicial en cada una de las
revisiones de si corresponde acordar la
suspensión de la ejecución al haberse producido
la resocialización, lo que produce una grave
infracción de los principios de seguridad
jurídica y taxatividad.
La infracción del principio de taxatividad o
lex certa, que “asegura el principio de
conocimiento por parte de los ciudadanos y que
sea realmente la ley la que genere los delitos y
las penas“
se produce ante la falta de una auténtica
concreción de la pena, produciendo grave
inseguridad jurídica al reo, que es conocedor de
la fecha de inicio de cumplimiento pero carece
de previsibilidad respecto del final del mismo,
quedando a expensas de resoluciones no legales
sino judiciales.
La infracción de dichos principios supone
vulnera la garantía material contenida en el
artículo 25.1 de la Constitución Española que,
como recuerda el CGPJ en su informe al respecto
de esta ley,
exige la predeterminación normativa, la cual no
se limita a “que la sanción se prevea para
los supuestos preestablecidos por la norma y en
la extensión y límites previstos por la misma,
sino que también incorpora, con conexión con el
principio de seguridad jurídica antes referido
un mandado de taxatividad y certeza”.
Infracción de los artículos 25.2, 10 y 15 de la
CE
Pero la pretendida prisión a perpetuidad, no
sólo resulta inconstitucional por la falta de
predeterminación del tiempo máximo de
cumplimiento, sino que además supone una
vulneración de los principios de dignidad e
integridad moral de las personas y una
infracción del fin resocializador de las penas.
Tal y como establece el art. 25.2 de la CE, las
penas privativas de libertad deben estar
orientadas a la reeducación y reinserción social
de los reos, si bien penas de tan larga duración
e incluso sin un límite temporal de cumplimiento
producen una serie de efectos psicológicos
degenerativos e irreversibles sobre los reos y
una progresiva pérdida de vínculos familiares y
sociales externos que van en detrimento de dicha
orientación de las penas, haciendo que cuando
los penados sean puestos en libertad carezcan de
los vínculos externos necesarios y la situación
médica y psicológica adecuada para su
reinserción.
Pero precisamente la falta de resocialización y
reinserción de las penas, junto con la
producción de los efectos psicológicos referidos
con anterioridad, conculcan los derechos
contenidos en los artículos 10 y 15 de la
Constitución Española, esto es, la dignidad y la
integridad moral de los reos. Tanto es así que,
ante la ya larga duración de las penas, el
Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de
1998, estableció que “el legislador debería
arbitrar más medios que los que proporciona el
derecho vigente para los casos de penas de una
duración extraordinaria, dados los efectos
perniciosos puestos de manifiesto por los
expertos respecto de las penas superiores a los
veinte años de privación de libertad”.
Referir que si bien la exposición de motivos de
la ley pretende convencer de que el sistema que
se pretende introducir resulta más ajustado a
los fines de la pena constitucionalmente
establecidos, a la vista de las revisiones, la
simple duración de las mismas ataca a dichos
principios.
Conclusión
Indicar que la pretensión de introducir esta
pena en nuestro ordenamiento jurídico no obedece
a principios de necesidad y oportunidad, sino a
la práctica legislativa cada vez más introducida
en nuestro ordenamiento por la que las
modificaciones al Código Penal, como recurso
rápido, se realizan ante el “más indisimulado
seguimiento de los problemas o cuestiones que
fueron objeto de atención o de noticia por la
prensa, en los últimos meses, prescindiendo
absolutamente de que esos problemas exigieran o
no una reforma o ampliación del Código Penal”;
en el presente caso ante los casos de Marta del
Castillo y Mari Luz.
La propuesta efectuada de introducir la prisión
a perpetuidad en el CP no debería ser aprobada
en tramitación parlamentaria, por afectar al
principio de taxatividad ante la falta de
determinación final de la pena, por conculcar el
principio de resocialización y reintegración de
las penas y por infringir los principios de
dignidad e integridad moral de las personas.
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