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OPINION

 
La pena de prisión permanente revisable
MADRID, 10 de OCTUBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Néstor Orejón, vicepresidente de AJA Valencia

Néstor OrejónEl Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el actual Código Penal introduce en el catálogo de penas del art. 33 del Código la denominada prisión permanente revisable (doctrinalmente prisión a perpetuidad). No obstante, y con carácter previo a examinar la propia sanción y su encaje constitucional, es necesario comprobar su idoneidad y necesidad[1].

El proyecto, en la exposición de motivos, reconoce el carácter extraordinario de la medida y justifica su introducción como medio adecuado para supuestos de excepcional gravedad, sin que en modo alguno acredite la idoneidad y necesidad de la introducción de esta medida y sin determinar los motivos de política criminal que la avalan.

No obstante entiendo que dichos principios no se cumplen en el presente caso, dado que no existe un incremento de la comisión de los delitos para los que resultaría de aplicación la presente medida, desapareciendo el fundamento de la prevención general negativa, especialmente en terrorismo, y, si lo que se pretende, como indica la exposición de motivos, no es la inocuización del penado sino su reinserción, existen medidas adecuadas para ello que no requieren de la prolongación a perpetuidad de la prisión.

 

Régimen jurídico

El anteproyecto de ley crea la prisión a perpetuidad como pena específica en el catálogo del artículo 33 y la introduce para algunos delitos concretos, estableciendo su régimen en los arts. 36, 78.bis y 92.

Lo que viene a determinar es un sistema por el que el penado no obtendría la calificación de tercer grado sin autorización judicial hasta:

- en el caso de condena por un delito o cuando concurra con penas que no excedan de cinco años: haber cumplido quince o veinte años de prisión sin disfrutar de permisos de salida hasta haber cumplido ocho o doce años de prisión. Además la suspensión de la ejecución de la pena no tendrá lugar hasta haber cumplido veinticinco años de prisión.

-en el caso de que concurra con penas cuya duración exceda de cinco años: haber cumplido dieciocho o veinticuatro años de prisión sin disfrutar de permisos de salida hasta haber cumplido ocho o dice años de prisión. Además la suspensión de la ejecución de la pena se fija en veintiocho años en delitos relacionados con el terrorismo.

-en el caso de que se impongan dos o más penas permanentes: haber cumplido veintidós o treinta y dos años de prisión sin disfrutar de permisos de salida hasta haber cumplido doce u ocho años de prisión. Además la suspensión de la ejecución de la pena se eleva a treinta y treinta y cinco años, según el tipo de delito.

En definitiva lo que se establece es un sistema que regula la pena de prisión sin predeterminación del límite máximo de cumplimiento y con delimitaciones mínimas para acceso a permisos de salida, tercer grado y posterior suspensión de la ejecución de la pena, con la remisión definitiva de la pena entre cinco y diez años desde que se acuerde la suspensión de la ejecución.  Sistema además en el que se diferencian los plazos entre si se ha cometido alguno o algunos de listos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, o no.

 

Seguridad jurídica y taxatividad

Como se ha indicado con anterioridad la prisión a perpetuidad se caracteriza por la inexistencia de un límite máximo de cumplimiento, dejando a valoración judicial en cada una de las revisiones de si corresponde acordar la suspensión de la ejecución al haberse producido la resocialización, lo que produce una grave infracción de los principios de seguridad jurídica y taxatividad.

La infracción del principio de taxatividad o lex certa, que “asegura el principio de conocimiento por parte de los ciudadanos y que sea realmente la ley la que genere los delitos y las penas[2] se produce ante la falta de una auténtica concreción de la pena, produciendo grave inseguridad jurídica al reo, que es conocedor de la fecha de inicio de cumplimiento pero carece de previsibilidad respecto del final del mismo, quedando a expensas de resoluciones no legales sino judiciales.

La infracción de dichos principios supone vulnera la garantía material contenida en el artículo 25.1 de la Constitución Española que, como recuerda el CGPJ en su informe al respecto de esta ley[3], exige la predeterminación normativa, la cual no se limita a “que la sanción se prevea para los supuestos preestablecidos por la norma y en la extensión y límites previstos por la misma, sino que también incorpora, con conexión con el principio de seguridad jurídica antes referido un mandado de taxatividad y certeza”.

 

Infracción de los artículos 25.2, 10 y 15 de la CE

Pero la pretendida prisión a perpetuidad, no sólo resulta inconstitucional por la falta de predeterminación del tiempo máximo de cumplimiento, sino que además supone una vulneración de los principios de dignidad e integridad moral de las personas y una infracción del fin resocializador de las penas.

Tal y como establece el art. 25.2 de la CE, las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social de los reos, si bien penas de tan larga duración e incluso sin un límite temporal de cumplimiento producen una serie de efectos psicológicos degenerativos e irreversibles sobre los reos y una progresiva pérdida de vínculos familiares y sociales externos que van en detrimento de dicha orientación de las penas, haciendo que cuando los penados sean puestos en libertad carezcan de los vínculos externos necesarios y la situación médica y psicológica adecuada para su reinserción[4].

Pero precisamente la falta de resocialización y reinserción de las penas, junto con la producción de los efectos psicológicos referidos con anterioridad, conculcan los derechos contenidos en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, esto es, la dignidad y la integridad moral de los reos. Tanto es así que, ante la ya larga duración de las penas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 1998, estableció que “el legislador debería arbitrar más medios que los que proporciona el derecho vigente para los casos de penas de una duración extraordinaria, dados los efectos perniciosos puestos de manifiesto por los expertos respecto de las penas superiores a los veinte años de privación de libertad[5].

Referir que si bien la exposición de motivos de la ley pretende convencer de que el sistema que se pretende introducir resulta más ajustado a los fines de la pena constitucionalmente establecidos, a la vista de las revisiones, la simple duración de las mismas ataca a dichos principios.

 

Conclusión

Indicar que la pretensión de introducir esta pena en nuestro ordenamiento jurídico no obedece a principios de necesidad y oportunidad, sino a la práctica legislativa cada vez más introducida en nuestro ordenamiento por la que las modificaciones al Código Penal, como recurso rápido, se realizan ante el “más indisimulado seguimiento de los problemas o cuestiones que fueron objeto de atención o de noticia por la prensa, en los últimos meses, prescindiendo absolutamente de que esos problemas exigieran o no una reforma o ampliación del Código Penal[6]; en el presente caso ante los casos de Marta del Castillo y Mari Luz.

La propuesta efectuada de introducir la prisión a perpetuidad en el CP no debería ser aprobada en tramitación parlamentaria, por afectar al principio de taxatividad ante la falta de determinación final de la pena, por conculcar el principio de resocialización y reintegración de las penas y por infringir los principios de dignidad e integridad moral de las personas.


[1] En relación a la necesidad de examinar ambos elementos me remito a LOPERA MESA, Gloria Patricia: “Posibilidades y límites del principio de proporcionalidad como instrumento de control del legislador penal”, en “Constitución y Principios del Derecho Penal: algunas bases constitucionales”, AAVV, Mir Puig, Santiago y Queralt Jiménez, Joan J (dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 113.

[2] BUSTOS RAMÍREZ, JUAN J. y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán: “Nuevo sistema de Derecho Penal”, Trotta, Madrid, 2004, pág. 28.

[3] Informe de 16 de enero de 2013 al anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del CP y que puede consultarse en www.poderjudicial.es.

[4] En relación a los efectos de las penas privativas de libertad de larga duración, me remito a los estudios contenidos en AAVV, ÁLVAREZ GARCÍA, Francisco Javier (dir.), “Los efectos psicosociales de la pena de prisión”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 161.

[5] Sentencia número 303/1998, de 15 de abril, dictada por la Sala 2ª del TS, ponente Enrique Bacigalupo Zapater.

[6] Quintero Olivares, Gonzalo en “Adonde va el Derecho Penal”, Civitas-Aranzadi, Madrid, 2004, pág. 92.

 

 

 

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